Robo legal del crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, parte 2

Siguiendo con la línea de comentarios ya realizados a las reformas que ha sufrido el IVA en Guatemala que han llevado a eliminar derecho a reclamar crédito fiscal, tocamos ahora las reformas al artículo 16. 

Iniciemos con el artículo original: 

ARTICULO 16. Improcedencia del crédito fiscal.

No procede el derecho al crédito fiscal: Por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos no gravados o a operaciones exentas por esta ley o que no guarden relación alguna con la actividad económica del contribuyente, salvo prueba contraria.

Los contribuyentes que realicen operaciones a las que se refiere el artículo 7, numeral 10) tendrán derecho al total de créditos fiscales que se deriven de las importaciones o adquisiciones de bienes o utilización de servicios que se apliquen directamente a las operaciones exentas.

Este artículo indicaba los supuestos en que no procedía el crédito fiscal. Es una norma que regula el caso de excepción. En el artículo 15 se contenía la definición del crédito fiscal y el artículo 16 indica los casos excepcionales en los que no procedía. Desde la perspectiva de la neutralidad del IVA, como ya lo hemos tratado en apartados anteriores, es así que se garantizaba dicho principio: con una excepción a la regla general que “El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período” (artículo 15) y únicamente los casos del 16 vedaban dicho derecho. 

Básicamente la regla era que no procedía el crédito cuando eran importaciones o adquisiciones que se aplicaban a operaciones exentas y a operaciones que no tuvieren relación con la actividad económica del contribuyente. Es decir, si compraban bienes para vender con una exención del IVA entonces no procedía el crédito y lo mismo, al adquirir bienes que no tienen relación con la actividad económica, por ejemplo, comprar joyas cuando soy una gasolinera.

La regla era muy sencilla y permitía, considero, guardar la neutralidad como principio, toda vez que excluía esos casos en los que debía soportarse el IVA como consumidor final del impuesto.

Ahora bien, en el año 1994 se reforma este artículo y queda así: 

«Artículo 16.- Improcedencia de crédito fiscal. No Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos no gravados o a operaciones exentas por esta ley o que no tengan relación directa con el proceso de producción, distribución y venta del contribuyente.

Tampoco procede le derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes de capital o activos fijos que no tengan relación directamente vinculada con el proceso de producción, distribución y venta del contribuyente o la prestación de servicios.

El impuesto que el contribuyente soporte en la adquisición de bienes de capital o activos fijos que de acuerdo con la presente ley no generen derecho a crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de dichos bienes o de activos fijos, y en consecuencia, dicho costo de adquisición se depreciará aplicando lo que establece la ley del Impuesto sobre la Renta».

Se hace un agregado para aclarar el tratamiento del monto de IVA en la adquisición de activos que no generan derecho a crédito -los que no están vinculados con la actividad económica- para indicar que son parte del valor a depreciar. Personalmente considero que era una reforma innecesaria y antitécnica, pues afecta el régimen del ISR para el cálculo de la depreciación, cuando ya existía en esa ley una regla que indicaba que era deducible el valor del IVA cuando fuere costo. 

Dos años después, en 1996, se realiza una siguiente reforma sobre el artículo 16, para que el mismo quede así: 

«ARTICULO 16. Procedencia de crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, que constituyan costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas del contribuyente, salvo prueba en contrario.

En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley.»

El primer cambio es que ya no tenemos una norma de excepción. Ahora es la regla “general”. El artículo pasa de ser la regla de “no procedencia” a la regla de procedencia. En este sentido, básicamente omite el artículo 15, pues ya no es crédito fiscal el IVA cargado en las compras, sino que será crédito fiscal únicamente lo que indica el artículo 16. Podemos afirmar que, de hecho, por incompatibilidad, el artículo 15 no tiene vigencia. 

En esta reforma, nuevamente con pésima técnica legislativa, se utilizan términos que no son naturales para el régimen del IVA: “adquisición de bienes … que constituyan costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas del contribuyente”. No tiene nada que ver la generación de renta o la conservación de la fuente productora de renta con la ley y régimen del IVA, dado que es evidente que se trata de conceptos propios del régimen del ISR. Esto abría la puerta para que la Administración Tributaria de ese momento pudiera decir que X adquisición o gasto no llenaba algún requisito para ser deducible y, con ello, también denegar el crédito fiscal del IVA. 

Lo “simpático” de este texto es que el mismo sigue estando vigente en la mente de auditores fiscales y algunos asesores que indican que no procede crédito del IVA porque la adquisición no es necesaria para generación de renta. Un error “mental” grave, dado que no puede usarse normativa de un impuestos para interpretar otro (Expediente 78-2005, Corte de Constitucionalidad: “Esta Corte estima que en el presente caso, la autoridad recurrida al aplicar el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para integrar la insuficiencia de la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que habla de «documentación legal» está indudablemente utilizando al integración analógica, al cual está expresamente prohibida en materia tributaria; es decir que si la Ley del Impuesto Sobre la Renta habla de «documentos legales», debe aceptarse corno respaldo cualquier documento legal, reconocido como tal ante nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso, serían los cheques emitidos en concepto de pago, así como los recibos de caja expedidos, de lo contrario con dicho criterio se estaríasoslayando todos los documentos públicos, auténticos y privados que las leyes convenios y tratados comerciales reconocen como tal. Por lo que se ha incurrido en una aplicación indebida de normas que viola la garantía del debido proceso de la amparista, toda vez que la autoridad impugnada aplicó erróneamente el artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por medio de integración analógica que hace de dos distintas normas tributarias, lo cual es un acto nulo de pleno derecho por hacerse en contra de una norma prohibitiva expresa”).

Esta redacción propició, en su momento, ideas de que los regímenes de ISR e IVA debían coincidir, de manera que causó lo que se denominó “control cruzado”, situación que fue enmendada en varias sentencias de los tribunales: “Este Tribunal al hacer el análisis respectivo y en forma especial la auditoria sustentada en un cruce de información del Impuesto al ValorAgregado con el Impuesto Sobre la Renta, por ol que es lógico establecer que el ajuste esta sustentado en los totales declarados dentro del régimen del Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo el monto de lo ajustado el equivalente a la diferencia encontrada entre las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado con la declaración del Impuesto Sobre la Renta. Como este Tribunal ya ha asentado en diversos fallos emitidos en casos similares al que motiva este asunto,el criterio que impera es que existe inconsistencia de los ajustes formulados, porque no es legalmente agible que se sustente una serie de reparos o ajustes derivado de la comparación de ventas según el libro de registro llevado en relación al Impuesto al Valor Agregado, con el total de las mismas que como ingresos anuales contiene la declaración Jurada Anual del impuesto Sobre la Renta, puesto, que esta última se apoya en 31 el proceso técnico operativo y general de los respectivos registros contables, por lo que de allí resulta inadecuado y no permisible legalmente que coincidan las sumas totales aportadas, por ello no es legalmente factible que por no coincidir las sumas totales reportadas necesariamente involucre una evasión de impuestos; porque se está en presencia de dos tributos de naturaleza muy distinta…” (Sentencia Contencioso Administrativo, Sala Segunda, expediente 386-2000, oficial 2do, del 20 de agosto de 2001).

Para el año 2000 el Congreso enmienda ese error (aunque en la cabeza de muchos sigue sin haber pasado esa reforma) y modifica ese primer párrafo para que se lea así: 

“ARTICULO 16. PROCEDENCIA DEL CREDITO FISCAL. Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta.»

Incluye, ahora, el concepto de “directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente” que continúa vigente, con algunas modificaciones, lo que trataremos en el artículo siguiente. 

Por ahora, podemos concluir como ha sido el recorrido legislativo que llevó de una regla general de procedencia con una excepción, a una regla de autorización específica de la procedencia del crédito. Partimos de un derecho con un alguna excepción a terminar con una regla de autorización específica. En modo estricto, se eliminó el derecho, lo que causa, por sí, una violación a la neutralidad del IVA. 

Mario E. Archila M. 

El robo legal del crédito fiscal en Guatemala

Suena fuerte el título, lo sé. Es cierto, no obstante. Las modificaciones a la ley en Guatemala han causado que el legislativo haya robado nuestro crédito fiscal, causando evidentes violaciones al principio de neutralidad, del cual ya hemos escrito previamente.

Es así que la ley originalmente indicaba, en el artículo 22, lo siguiente:

ARTICULO 22. De la devolución del crédito fiscal.

El contribuyente que tenga remanente de crédito fiscal al finalizar dos períodos impositivos consecutivos podrá:

1) Solicitar, previa autorización de la Dirección, que el remanente acumulado en dichos períodos se impute a cualquier clase de tributo que esté adeudando, incluso retenciones de impuestos, intereses, multas y recargos, cuya recaudación corresponda a la Dirección.

2) Solicitar que tal remanente le sea reembolsado por la Dirección, siempre que esa fecha no esté adeudando suma alguna por concepto de los tributos, intereses, multas y recargos a que se ha hecho referencia.

3) Solicitar que se emita a su favor uno o varios vales tributarios aplicables al pago de cualquier impuesto o derechos arancelarios, siempre que esa fecha el contribuyente no esté adeudando suma alguna por concepto de los tributos, intereses, multas y recargos a que se ha hecho referencia. Dichos vales tributarios serán emitidos por la Dirección al portador y serán negociables.

Sin duda totalmente coherente con el principio de neutralidad, la redacción de la norma permitía la devolución del crédito fiscal corriente.

En el año 1994, dos años después, se modifica el artículo, de la siguiente manera:

«Artículo 22. – Del saldo del crédito fiscal. El saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente que resulte mensualmente de la declaración presentada a la Dirección, lo que debe trasladar al periodo impositivo siguiente hasta agotarlo mediante la compensación de los débitos fiscales del impuesto, por lo que no procederá la devolución del crédito fiscal. Se exceptúan los casos a que se refiere el Artículo 23 de la presente ley

Ya acá, se establece como compensable ad Infinitum pero se elimina la devolución.

Para el año 2006 se introduce una nueva reforma, con la que la norma obtiene el texto actualmente vigente:

«Artículo 22. Saldo del crédito fiscal. El saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente que resulte mensualmente de la declaración presentada a la Administración Tributaria, lo puede trasladar a sucesivos períodos impositivos siguientes, hasta agotarlo, mediante la compensación de los débitos fiscales del impuesto, por lo que no procederá la devolución del crédito fiscal. Se exceptúan los casos a que se refiere el articulo 23 de la presente ley.«

La justificación de ambas reformas la encontramos en los «considerandos» de los decretos modificatorios.

La reforma de 1994, utilizó la justificación siguiente: «CONSIDERANDO
Que para obtener una mejor recaudación y administración en el Impuesto al Valor Agregado, se hace indispensable evitar las erosiones a la base imponible, provocadas, entre otros aspectos, por el uso indebido del comprobante y el crédito fiscal. Por lo que es necesario introducir reformas al Decreto número 27-92 del Congreso de la República, a fin de recaudar efectivamente el impuesto, aplicar correctamente el crédito fiscal y readecuar el régimen de exenciones,
» y con ello se autorizó el decreto.

El del año 2006, se justifica diciendo: «CONSIDERANDO:
Que resulta imperiosa la emisión de normas legales que le permitan al Estado de Guatemala, contar con los recursos tributarios necesarios para la atención a los problemas sociales que limitan el desarrollo integral del país, reduciendo los índices de pobreza, incentivando para ello la generación de empleos y actividades productivas.
«

Sin bien las justificaciones son por intereses fiscales, debemos recordar que los límites constitucionales -principios constitucionales en materia tributaria- existen para garantizar un marco de Derecho de modo que el Estado no pueda sobrepasar esos límites en perjuicio del ciudadano.

Con las reformas mencionadas, el gobierno de Guatemala excede los límites constitucionales, dado que viola el principio de neutralidad, manifestación de la capacidad y justicia tributaria.

En un siguiente artículo trataremos las reformas al régimen de devolución del crédito, en este mismo sentido.

Mario E. Archila

El ETANOL obligatorio. Mal ejemplo de mercado libre

Estamos acercándonos a la fecha que nuestro gobierno fijó para obligar a que el combustible para vehículos tenga etanol. El reglamento general de la Ley de Alcohol Carburante, establecido en el acuerdo gubernativo 159-2023, fija el 2025 como año para hacer esta mezcla obligatoria.

Sin entrar a discutir los daños que el etanol puede causar a los motores (https://bgprodservicios.es/los-problemas-con-el-etanol-como-proteger-los-motores-de-gasolina/ o https://www.motorpasion.com.mx/industria/etanol-para-autos) es totalmente impensable para un mercado libre y una “competencia sana” que el gobierno oblique a esta mezcla. O, en su defecto, a cualquier mezcla o especificación para poder vender un producto en el mercado.

El combustible no tiene por qué ser mezclado con etanol desde una perspectiva de libre mercado. Esta mezcla podrá o no beneficiar a un sector o persona en particular, es lo de menos, pero daña a todos obligándonos a comprar un combustible con características específicas y, además, que puede causar daño a ciertos motores, por lo que hay que, también gastar más en mantenimiento o adaptación de los motores, o bien, cambiar de vehículo.

Este tipo de reglamentos, absurdos desde una visión de libre mercado REAL, son los que hacen que un país como Guatemala crezca moderadamente y no a la velocidad que un mercado libre realmente crecería. Estamos llenos de este tipo de reglamentos y regulaciones que propician concentraciones económicas, comportamientos de cártel, manipulación de territorios, etcétera.

Mientras esto ocurra, andar proponiendo leyes de protección al consumidor y de competencia parece más una estupidez -en el término clínico- que una seria propuesta con la intención que Guatemala sea un mejor país.

Este nuevo gobierno, como no es el responsable de la aprobación de ese reglamento, todavía está a tiempo de derogarlo para abrir mercado. Le doy un tip: en su caso, no lo haga obligatorio, simplemente coloque un rubro más de especificación: gasolinas E5 y E10, así cada gasolinero decide si la vende o no y cada dueño de vehículo decide si la compra o no. El libre mercado se basa en la decisión individual, por lo que cuando el gobierno decide por uno, ya no es libre mercado.

Piénselo, presidente.

Mario E. Archila M.

Ley de Competencia, ¿fundamentos correctos?

Hemos estado oyendo de la ley de competencia, que nos “urge” como país, que sin ella no vamos a salir de pobres. La cosa no es tan así.

Primero, sí tenemos autoridad de competencia y tenemos leyes de competencia. ¿Cuál es el problema? Desde una perspectiva de comprensión económica del asunto, me aventuro a pensar que quienes piden esa ley no saben del proceso dinámico del mercado: la competencia.

Andan cacareando que sin ley hay y habrá concentraciones de mercado y precios altos. Realmente, una cosa no lleva a la otra. Los precios altos normalmente vienen cuando la barreras de entrada son muy altas. De esas barreras tenemos dos tipos:

1. Las barreras naturales del proceso económico

2. Las barreras artificiales creadas por leyes.

Acá es donde se pone alegre la fiesta. En un proceso de competencia dinámico y no intervenido por la ley, las concentraciones crearán en algunos casos precios altos de un bien o servicio. Eso, sin embargo, es positivo al mercado mismo, ya que indica que hay espacios para mejorar el bien o servicio y ofrecerlo a mejor precio y/ o mejor calidad. Dado que el mercado no está intervenido por leyes, la barrera de entrada será reputación (fama comercial) del actual oferente o requerimientos de capital o ambos. La fama mantiene cautivo al consumidor, mientras que el requerimiento de capital mantiene alejado al competidor. Una vez que alguien puede romper con ello, su posición se caerá y entrará ese nuevo o nuevos competidores a ese mercado. Ahora, con mercados intervenidos, las barreras no son fama o capital, sino leyes. Contra eso no puede hacerse mucho como agente privado.

Un ejemplo actual, resulta en la recién propuesta de ley marco de protección al consumidor. Ese tipo de leyes causan enormes barreras de entrada que son imposibles de franquear para nuevos agentes, principalmente pequeños y medianos. Favorecen a los grandes que ahora ven protegidos sus intereses con esas regulaciones.

De la misma manera los controles de precios, las licencias, cuotas, trámites y permisos gubernamentales. No digamos, las leyes de competencia que empiezan a ser barreras propias contra el mismo dinamismo del mercado.

¿Por qué las proponen? Porque hay escuelas de economía que parten un grave error: el modelo de competencia perfecta. Es un modelo erróneo que impide el proceso de competencia en sí mismo. Cuando pretendemos que exista un extenso grupo de oferentes con equitativas tajadas de mercado, con la ley es forzado, causamos una ralentización del proceso de competencia. La competencia busca tales eficiencias que lleva a una concentración natural, puesta en jaque con la potencial competencia. Esas concentraciones son las que dan espacio a querer arriesgar, fama o capital, para competir por la tajada grande. Una ley de competencia con la idea de la competencia perfecta impide ese incentivo, genera una nueva barrera de entrada y causa un proceso ineficiente en el mercado que perjudica al consumidor.

Mario E. Archila

La PRODECO que proponen…

Comentarios a Iniciativa de ley 5082, Ley Marco para la Defensa y Protección del Consumidor y Usuario

Comentario general

Sin hacer mención a normas en particular que nos parecen que regulan cosas ya contenidas en otras leyes, buscamos en las siguientes líneas esbozar los posibles efectos que pueda tener esta legislación en los negocios. 

En el artículo 1 se establece que la ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores y usuarios como consecuencia de actos jurídicos que lleven a cabo entre sí, estableciendo las infracciones por perjuicios al consumidor y usuario señalando los procedimientos aplicables en esta materia, con el fin de promover, divulgar y defender los derechos de los consumidores y usuarios, en las relaciones entre proveedores o prestadores de servicios sean estos públicos o privados, y los consumidores o usuarios de estos. Califica que estas normas son tutelares de los consumidores y usuarios y constituyen un mínimo de derechos y garantías de carácter irrenunciable y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

Este tipo de legislación, como se puede derivar el propio objeto de la misma, sobrenorma situaciones que ya están contenidas en la legislación ordinaria y crea, según la tendencia que busque, procedimientos nuevos. En este caso, también crea un órgano burocrático nuevo para su aplicación. Es de indicar que los contratos que se celebran con los consumidores, como quiera denominárseles, son compraventa, contrato de obra o contrato de prestación de servicios. Contratos que están ampliamente regulados en la legislación ordinaria (Código Civil y Código de Comercio).

Vemos, a su vez, que bota por los suelos la utilización de costumbres, usos, prácticas y pactos en contrario. En el caso de la costumbre y los usos del comercio, esta ley resultará, como mínimo, entorpecedora, pues esos usos y costumbres del comercio sí son fuente de obligaciones según el Código de Comercio. A modo de ejemplo: 

ARTICULO 288. Derechos del agente. 

Salvo pacto expreso que lo estipule de otra manera en cuanto a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y prácticas del lugar. 

En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, si dicha exclusividad se pactó contractualmente, aunque éste no hubiere intervenido en dichos negocios. 

ARTICULO 311. Las Comisiones son Personales. 

La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para ello. 

Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a éstos. 

El comisionista se sujetará a las instrucciones del comitente en el desempeño de su cargo; cumpliéndolas, quedará exento de responsabilidad. 

En lo previsto y fijado expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere prudente la consulta o estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que su buen juicio le dicte y sea mas conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. 

Si un accidente imprevisto hiciere perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, a criterio del comisionista, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo al comitente por el medio más rápido. 

ARTICULO 670. Representación aparente. 

Quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a terceros de buena fe. 

ARTICULO 763. Responsabilidad bancaria. 

Los bancos responderán frente al acreditado conforme a las reglas del mandato, y deberán cuidar escrupulosamente de que los documentos que el beneficiario presente, tengan la regularidad que establecen los usos del comercio

ARTICULO 1022. Divergencias. 

Las divergencias entre asegurador y reasegurador, se resolverán por la cláusula de arbitraje que contenga el contrato, la cual expresará que los árbitros deben ser técnicos y tomarán en cuenta principalmente los usos y costumbres del reaseguro

No será necesario consignar en escritura pública la cláusula compromisoria contenida en este contrato. 

La ley aplica, según indica el artículo 4 a todos actos y contratos verbales o escritos que se realicen entre proveedores y consumidores y usuarios dentro del territorio nacional sean estas personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, siempre y cuando se considere que exista vulneración a los derechos de los Consumidores y Usuarios, lo que expresamente incluye: 

  1. Los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Decreto Ley 2-70 Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor; 
  2. Los actos o contratos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor o usuario el uso o goce de un inmueble por periodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean para fines de descanso o turismo;
  3. Los contratos de compraventa de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización. 
  4. Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios privados en el ámbito de la salud tales como hospitales, sanatorios o clínicas médicas, en materias relativas a la calidad de éstas y su costo o financiamiento a través de seguros de salud; además de la acreditación y certificación de los prestadores, sean éstos públicos o privados, individuales o institucionales y, en general, de cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales. 
  5. Y cualquier otra forma de transacción verbal o escrita en donde medie la participación de un proveedor de bienes o servicios y su contraparte un consumidor o usuario de dicho bien o servicio por el que hayan pactado una retribución económica al obtenerlo los mismos. 

Se excluyen los servicios personales, profesionales o técnico, prestados de manera individual. 

Como se puede ver, se incluyen las actividades mercantiles. El literal a) anterior, sin embargo, califica que las relaciones son civiles para el consumidor, lo cual trae abajo todo el marco jurídico mercantil en la interpretación de los contratos, permitieno el carácter mercantil para el proveedor. Esta norma es peligrosa en su interpretación, pues podría implicar que la autoridad que se crea más adelante, impida típicos pactos mercantiles de los contratos como la aplicación de intereses moratorios sin necesidad de requerimiento, la prórroga únicamente cuando es expresa -en lo civil existe tácita reconducción, por ejemplo- o el derecho de retención contenido en el artículo 682. Misma suerta a las disposiciones de limitación de responsabilidad que tienen, por naturaleza y por función económica, los contratos de transporte -mercancías y pasajeros- que harían, en algunos casos, imposible de prestar el servicio sin la existencia de dicha limitación. 

Los contratos de hotelería y hospedaje, por ejemplo, se tendrían incluidos, aunque son contratos típicos regulados en el Código de Comercio. 

En el caso de compraventas celebradas por desarrolladores inmobiliarios estarán sujetos a estos procedimientos y sanciones. Incluye los servicios médicos y de salud. El efecto en estos casos podría ser la de impedir procesos de daños y perjuicios en la jurisdicción ordinaria, para que sean considerados procesos de protección al consumidor. 

El literal e) es una norma captadora de cualquier tipo de contratación en la que haya remuneración, sin importar qué índole, salvo la exclusión directa de servicios personales no masivos. 

Aunque el artículo 6 indique que no se aplicará para los casos de bienes y servicios que tengan regulados en sus leyes particulares protección de derechos de los consumidores y usarios, faculta a la PRODECO -órgano que se crea en esta ley- para que intervenga en esos procedimientos. 

El artículo 7 contiene algunas definiciones para efectos de la ley. La más relevante es, a nuestro juicio, la incorporación del término “información[1] básica comercial”: “5) Información básica comercial: los datos, instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor debe suministrar obligatoriamente al público consumidor, en cumplimiento de una norma jurídica. En la venta de bienes y prestación de servicios, se considerará información comercial básica, además de lo que dispongan otras normas legales o reglamentarias, la identificación del bien o servicio que se ofrece al consumidor, así como también los instructivos de uso y los términos de la garantía cuando procedan. Se exceptuarán de lo dispuesto en este inciso los bienes ofrecidos a granel. 

La información comercial básica deberá ser suministrada al público por medios que aseguren un acceso claro, expedito y oportuno. Respecto de los instructivos de uso de los bienes y servicios cuyo uso normal represente un riesgo para la integridad y seguridad de las personas, será obligatoria su entrega al consumidor conjuntamente con los bienes y servicios a que acceden” y la definición de Publicidad engañosa: “Cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario total, parcialmente falsa, inexacta, exagerada, artificiosa, tendenciosa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor o usuario, respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, tasa o tarifa para defraudarlo en su propio patrimonio o de terceros.”

PRODECO: 

Se crea la Procuraduría para la Defensa y Protección del Consunúdor y del Usuario, a la que se le denonúnará en adelante Procuraduría o por sus siglas PRODECO indistintamente, como una institución autónoma y descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio; con independencia funcional, técnica, administrativa y financiera, con competencia en todo el territorio nacional. 

Dentro de sus 31 atribuciones, encontramos: 

  • Aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores o usuarios. 

La vaguedad de la atribución podría llevar a la autoridad a pretender controles de precios, así como establecer cláusulas específicas dentro de los contratos de adhesión, por ejemplo. 

  • Recopilar, elaborar, procesar, divulgar y publicar información para facilitar al consumidor y usuario un mejor conocimiento de las características de los bienes o servicios que se ofrecen en el mercado. 

Dado que la ley le permite recopilar información para facilitar al consumidor conocer de las características de los bienes o servicios podría pretenderse solicitar información de fórmulas, procesos y otras que podrían estar protegidas bajo normas de propiedad intelectual, pero al ser una ley calificada de tutelar y de orden público, dicha protección podría verse disminuida o ignorada del todo. 

  • Promover e impulsar investigaciones técnicas en el área de consumo de bienes y uso de servicios.

Dichas investigaciones técnicas, de la misma manera, podrán abarcar ingeniería inversa sobre productos. 

  • Vigilar porque la oferta de productos y servicios se enmarque en los principios que rigen la economía de mercado.

Si bien la protección de derechos del consumidor es una rama distinta a la de antimonopolios o competencia, parecería que esto otorga facultades antimonopolios o protección de competencia dentro de la sombrilla de protección al consumidor. Al ser una facultad tan general, su alcance, aplicación y procedimientos quedan a la interpretación de la propio PRODECO.  

  • Verificar que los proveedores de bienes y servicios cumplan con las disposiciones legales relacionadas con reglamentos técnicos o normas de calidad, pesas y medidas para la actividad comercial o la salud de la persona humana, pudiendo tomar las medidas administrativas necesarias en caso de incumplimiento, en coordinación con otras instituciones del Estado especializadas o encargadas de su monitoreo. 

El alcance de esta disposición puede ser muy amplio y permite aplicación de medidas administrativas[2]  “necesarias”, que pudieren llegar a ser, por ejemplo, retención o secuestro de los bienes que “incumplen” esas normas o cierre de establecimientos. 

  • Llevar un estricto registro de las organizaciones que velen la protección de 
  • consumidores o usuaríos debidamente autorizados para su funcionamiento por parte de la procuraduría y llevar un estricto registro de Consultores de distintas disciplinas que presten servicios para la defensa y protección de consumidores o usuarios.

Implica la creación de un Registro de Consultores[3] que podrá llevar a evitar que personas que no están en dicho Registro puedan prestar servicios en procesos de sanción.  

  • Velar porque las entidades públicas y privadas que empleen contratos de adhesión, cumplan con la aprobación y registro de los mismos. Para el efecto la Procuraduría dispondrá de una unidad específica.

Esta norma implica “aprobación” de los contratos, lo cual atenta contra la libre contratación y puede ser utilizada para obligar a incluir cláusulas contrarias a los usos normales de dichas industria o rama del comercio o bien como medio de control de la prestación de servicios y venta de bienes. Incluso, control de precios en temas como contratos de tarjetas de crédito o similares.  

  • Orientar a la industria y al comercio respecto de las necesidades y problemas de los consumidores y usuarios

Esta facultad podrá llevar a dictar normas “obligatorias” en industrias particulares, restringir oferta u obligar a ofertar ciertos bienes o servicios que a criterio de la institución son “necesidades de los consumidores”. Incluso podría servir para creación de normas de precios tope o precios mínimos.  

  • Denunciar los delitos que conozca por razón de sus atribuciones, accionar ante los órganos competentes para el cumplimiento de sus funciones, contando con legitimación procesal activa para ejecutar sus resoluciones y para representar a los usuarios de forma independiente o bien a las organizaciones de consumidores o usuarios que demanden su intervención y accionar ante el Ministerio Público o a los Tribunales de Justicia, para lo cual la PRODECO contará con legítimación procesal activa, o potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional para ejecutar sus resoluciones y para representar a los usuarios de forma independiente o bien a las organizaciones que defiendan a los consumidores y usuarios que demanden su intervención.

Es la entidad que deberá denunciar y podrá participar en las persecuciones penales, con capacidades de representación de usuarios y organizaciones de protección al consumidor. 

  • Podrá publicar mensualmente en los medios de comunicación masivos las sanciones consistentes en amonestación pública. 

FINANCIAMIENTO DE PRODECO

Parte del presupuesto de la PRODECO se constituye por los ingresos por sanciones que imponga. 

Veremos que el incentivo para PRODECO es evitar la conciliación entre consumidors y proveedores, para poder interponer las multas. Mientras que para el consumidor su única opción de una compensación por algún incumplimiento es que el proveedor acepte conciliar, dado que las multas serán fondos privativos de la PRODECO. 

DERECHOS DE CONSUMIDORES[4] Y USUARIOS[5]

El artículo 44 establece como derechos de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, son derechos básicos de los consumidores y usuarios: 

  1. La protección a su vida, salud y seguridad en la adquisición, consumo y uso de bienes y servicios; 
  2. La libertad de elección del bien o servicio. 
  3. La libertad de contratación.
  4. A la información veraz, suficiente, clara y oportuna sobre los bienes y servicios indicando condiciones de adquisición, si son nuevos, usados o reconstruidos, asi como también sobre sus precios, características cualidades, contenido y riesgos queeventualmente pudieren presentar. 
  5. La reparación, indemnización, devolución de dinero o cambio del bien por incumplimiento de lo convenido en la transacción y las disposiciones de ésta y otras Leyes o por vicios ocultos que sean responsabilidad del proveedor. 
  6. La reposición del producto o, en su defecto, a optar por la bonificación de su valor en la compra de otro o por la devolución del precio que se haya pagado en exceso, cuando la calidad o cantidad sea inferior a la indicada. 
  7. A la educación para un consumo responsable, y el deber de celebrar operaciones de consumo con el comercio establecido
  8. La sostenibilidad de precios con el que se oferte, promocione, publicite o marque el producto en el establecimiento comercial respectivo. 
  9. La devolución al proveedor de aquellos bienes que éste le haya enviado sin su requerimiento previo. En este caso el consumidor o usuario no está obligado a asumir responsabilidad ni a efectuar pago alguno, salvo si se comprueba que el consumidor o usuario ha aceptado expresamente el envío o entrega del bien o lo ha utilizado o consumido. 
  10. Utilizar el libro de quejas o el medio legalmente autorizado por la PRODECO, para dejar registro de su inconformidad con respecto a un bien adquirido o un servicio contratado.
  11. A que se le garanticen los productos o servicios que adquiera en la forma establecida por esta ley. 
  12. Hacer efectivo su derecho de retracto en la forma establecida por esta ley.
  13. A solicitar la restitución de lo pagado cuando el producto que se reciba no llene las caracteristicas previamente solicitadas.
  14. Y los demás que contemple esta ley y otras leyes específicas. 

Esta redundancia de derechos tiene como efecto que establece un cuestionamiento de competencia entre los tribunales. Actualmente está regulado en la legislación civil la oferta y su aceptación, como nacimiento de un contrato. Implica, por tanto, que, una vez perfeccionado el contrato, hay obligaciones de cumplimiento y derechos de resarcimiento por daños y perjuicios en su incumplimiento. De la misma manera el saneamiento por vicios ocultos, por ejemplo. Con esta regulación, el mecanismo es la utilización del libro de quejas y seguir el proceso que contiene la ley, que es administrativo, no uno que necesariamente desemboque en el resarcimiento. Al contener un procedimiento propio y enumerar esos derechos como “de esta ley”, la cuestión de competencia queda al alcance de quienes como proveedores incumplan sus obligaciones, entorpeciendo las operaciones que puedan ser cuestionadas. 

Luego hay “derechos” vacíos, como el derecho a la educación para un consumo responsable. Es vacío pues no existe una forma de exigirlo a un sujeto particular. Tampoco se define qué es consumo responsable, por lo que la obligación es todavía mucho más ambigua. 

El libro de quejas, como se regula en esta ley, es de adquisición obligatoria en la PRODECO[6] de manera que es una fuente de corrupción y manipulación. El otorgamiento de un monopolio en la provisión de un bien que es obligatorio sirve para: 

  1. Calificar a los proveedores del libro, con lo que hay enormes facturaciones y oportunidades de generar corrupción en dichas contrataciones; 
  2. Generar escasez y faltantes; 
  3. Que cada cambio de autoridades o de criterio implique el cambio de formato y que se obligue frecuentemente a su adquisición. 

OBLIGACIONES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Contempla, el artículo 45, las obligaciones del consumidor y usuario: 

  1. Comunicar por cualquier medio a la Procuraduria el conocimiento que tuviere acerca de cualquier infracción a obligaciones y prohibiciones a las que están sujetos los proveedores de bienes o servicios de acuerdo a la presente Ley. 

Al estar contemplado como obligación es ilegal no quejarse. 

  • Pagar por los bienes o servicios en el tiempo, modo y condiciones establecidas en el convenio o contrato. 
  • Utilizar los bienes y servicios en forma responsable de conformidad con las especificaciones proporcionadas por el proveedor y cumplir con las condiciones pactadas

Se coloca una obligación de utilización “responsable” de los bienes. Sin embargo, no tenemos definición legal para dicha “responsabilidad”. Lo que levanta cuestionamientos, dado que es una obligación, como si el uso “no responsable” implica limitación de responsabilidad del proveedor o simplemente es un derecho lírico. 

  • Prevenir la contaminación ambiental mediante el consumo racional y sustentable de bienes y servicios; y el adecuado manejo de sus desechos.

Esta norma es una invitación para el racionamiento de los bienes con la excusa de contaminación ambiental. 

ORGANIZACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS 

Se denominan así todas las asociaciones y organizaciones que tienen dentro de sus objetivos la defensa de los derechos del consumidor y usuario (artículo 46)

Dichas asociaciones u organizaciones podrán solicitar su inscripción de forma gratuita en la PRODECO. La falta de inscripción no es obstáculo para legitimar el ejercicio de sus derechos a la defensa del consumidor y usuario. 

Las que se inscriban recibirán lineamientos de la PRODECO para: 

  1. Promover, proteger y defender los intereses de los consunúdores y usuarios. 
  2. Difundir el contenido de las disposiciones de esta Ley y sus regulaciones complementarias. 
  3. Informar, orientar y educar a los consumidores y usuarios por cualquier medio de difusión que consideren conveniente, en el adecuado ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones y brindarles asesoria cuando la requieran. 

Recordemos que esto es un derecho de los consumidores, por lo que podrá ser utilizada la facultad de dar lineamientos para obligar a cierto número de capacitaciones al año o bien a establecer los contenidos que deben impartirse, en caso se realice esa actividad. 

  • Estudiar y proponer medidas técnicas y legales encaminadas a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios y efectuar o apoyar investigaciones en el área del consumo. 
  • Recopilar, recabar y difundir información que se considere conveniente para los consumidores y usuarios. 
  • Exigir el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor y usuario.
  • Recibir reclamos de consumidores o usuarios y presentar las denuncias correspondientes, para aquellos casos de interés general. 
  • Organizar y realizar estudios de mercado, de control de calidad, estadisticas de precios y suministrar toda información de interés para los consumidores y usuarios. En los estudios sobre controles de calidad, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos correspondientes. 
  • Representar en los reclamos de sus asociados, que se deriven del incumplimiento de esta ley ante la PRODECO. Ejercitar la acción pertinente de denuncia ante las autoridades competentes y poner en conocimiento del Procurador las violaciones ocurridas contra los derechos de consumidores y usuarios; y actuar judicialmente en la defensa colectiva de los derechos que esta ley le confiere a los consumidores y usuarios; todo esto sin perjuicio de la legitimación activa que para estos efectos gocen los organismos de la administración centralizada o descentralizada. 

Otorga la facultad de acciones colectivas por violaciones a los derechos de consumidores.

  • Las organizaciones de consumidores y usuario no podrán recibir fondos públicos de la Procuraduría así como de ninguna institución del Estado excepto cuando sean contratadas para casos específicos por la PRODECO, llenando los requisitos de la Ley de Contrataciones del Estado.

Derechos y obligaciones de los proveedores

Contenidos en el artículo 49, encontramos una lista de SEIS derechos de los Proveedores:

a) Percibir las ganancias o utilidades que por sus actividades económicas apegadas a la ley, la ética y la moral les correspondan.

b) Exigir al consumidor o usuario el cumplimiento de los contratos válidamente celebrados.

e) El libre acceso a los órganos administrativos y judiciales para la solución de conflictos que surgieran entre proveedores y consunlldores o usuarios.

d) A que se respete el debido proceso en todos los procedimientos en donde se diluciden controversias derivadas de una relación contractual entre proveedores y consumidores.

e) Los demás contemplados en otras leyes del país.

En contra parte, el artículo 50 lista 27 obligaciones. Comentamos los más relevantes, a nuestro juicio, o los que podrán implicar alguna obligación nueva que no está contenida en ninguna otra ley. 

  1. El numeral 2 establece la obligación de contar con póliza de seguro de vida en caso de accidentes ocurridos dentro de sus instalaciones en que ejerzan su función de proveedora de bienes o servicios. En el caso de medios de transporte colectivo de pasajeros, la obligación es contratar póliza de seguro de vida y accidentes que cubran a los usuarios, en caso de fallecimiento o lesiones por hechos de transito ocurridos durante la prestación del servicio. 
  2. Utilizar (numeral 4) el idioma español en las especificaciones de contenido, manejo, uso, fecha de Producción, de vencimiento, garantía y demás indicaciones de los productos que se ofrecen al público; y en su caso, traducir al idioma español las especificaciones completas de los productos importados gue las traigan impresas en idioma extranjero, así como identificar plenamente al importador. Si bien hay obligaciones de etiquetado, la segunda parte parece que abarca traducir manuales y demás. 
  3. Responder por los vicios ocultos que tuvieren los bienes o productos motivo de la transacción o por daños a instalaciones, aparatos u otros, imputables al personal del proveedor en la instalación de productos o servicios contratados. Esta obligación de saneamiento ya está contenida en la legislación civil, con la ampliación al resarcimiento por daños en la instalación o servicios prestados. 
  4. Responsabilizarse por la idoneidad y calidad de los productos y servicios, por la autenticidad de las marcas y leyendas gue exhiben los productospor la veracidad de la propaganda comercial de los productos, por el contenido y la vida útil del producto, así como poner a disposición del público número telefónico para la atención de reclamos, atendido por persona idónea, capacitada para ese servicio. 

Esta obligación excede las responsabilidades de un comerciante de ventas a clientes finales, pues la propaganda, por ejemplo, no puede ser responsabilidad del “retailer”. En cuanto a marcas, contamos con legislación específica que, de nuevo, puede reñir en competencia con las jurisdicciones de las demás leyes. 

  1. Responsabilizarse (numeral 15) por los productos cuyo uso resulte peligroso para la salud o integridad física de los consumidores, si éste no se comercializa bajo las prevenciones que correspondan tanto en su manejo como en su administración. 

La extensión de esta responsabilidad es dudosa, toda vez que se define que el uso sea peligros para la salud o integridad física de los consumidores. Lo que no define es si el uso correcto y natural o no, por lo que podrá iniciarse quejas por golpearse con un martillo o atropellar a alguien con una motocicleta, por ejemplo. ¿Qué es que no se comercialice bajo las prevenciones que correspondan en su administración? 

  1. Atender los reclamos formulados por los consumidores o usuarios, sin condición alguna.

Esto implica que no serán aceptadas limitaciones de responsabilidad o similares. 

  1. Gestionar la autorización y registro de los Contratos de Adhesión que utilice ante la Procuraduría.

Dado que la obligación es obtener la autorización de los contratos de adhesión, significa que es a juicio de la PRODECO calificar el contenido y permitir o no ciertas cláusulas, totalmente a criterio y discresión de dicha autoridad. 

  1. Obtener el libro de quejas en la PRODECO, ponerlo a la vista y alcance inmediato de los consumidores y usuarios, sin restricción de ninguna naturaleza. 

Como se indicó, al ser PRODECO el único proveedor de los libros, cuenta con el monopolio y facultad de establecer formato, contenido, frecuencia de compra, cambios obligatorios y precio para su adquisición. El suministro mismo es ya una situación de preocupación, toda vez que sería un incumplimiento de la ley abrir un establecimiento al público sin contar con dicho libro o bien, sin que el mismo sea del formato autorizado. 

  1. Promover publicidad que contenga los derechos de los consumidores y usuarios y el consumo responsable de bienes y servicios, como parte de la cultura del consumidor y usuario. 

Esta obligación podrá ser exigida, por tanto, por la PRODECO en diferentes formas, tales como producir la publicidad con cierto contenido y “censurando” los anuncios que se quieran realizar o bien obligando a pago de campañas específicas. 

En el artículo 51, además, se incluyen 18 prohibiciones y conductas consideradas acoso u hostigamiento. 

Las prohibiciones más relevantes, son: 

  1. La fijación de precios fraccionados para los distintos elementos de un bien o servicio que constituye una unidad, cuando la finalidad es el incremento del precio normal para dicho bien o servicio. Salvo por voluntad expresa del consumidor y usuario de adquirir un bien o servicio al crédito y no exceda los intereses legales. 

Esta prohibición puede implicar sanciones por la forma de redacción de los anuncios de venta en cuotas por medio de financiamientos de cualquier tipo. 

  • La venta al público de cualquier clase de productos con posterioridad a la fecha de su vencimiento o adulterando dicha fecha. 

Si bien puede tener una justificación de salud, existen productos que tiene fechas de vencimiento sin que su consumo con posterioridad causen daño alguno. 

  • Promocionar productos ofertados, cuando caducan antes de ocho dias de la fecha de su vencimiento, sin perjuicio exponer la salud del consumidor y usuario. 

El plazo de ocho días como máximo para la promoción de estos inventarios está igual amarrado con el comentario anterior. 

  • El acaparamiento, especulación, desabastecimiento o negativa a vender productos esenciales o básicos, con la finalidad de provocar el alza de sus precios. Dicho procedimiento será sancionado de confotmidad con el Código Penal y demás Leyes aplicables.

Vemos en este caso que se establece como prohibición algo que está contenido en la legislación penal, pero expresamente se remite a dicho cuerpo legal y se excluye la aplicación del procedimiento de la ley, lo que no fue hecho en las otras normas ya comentadas que causan esa duda de competencia. 

  • Cobrar por un servicio que no se ha prestado, o que no se ha prestado en su totalidad, o no se ha demostrado que se ha prestado mediante la factura correspondiente, salvo que así lo convengan las partes y exista constancia de ello. 

Esta norma viola la propia norma tributaria que indica que los anticipos no están sujetos a facturación y en la prestación del servicio la emisión de la factura debe hacerse luego de recibir el pago por el servicio. 

  • Ventas condicionadas a la adquisición de otros bienes están prohibidas, situación que normalmente es materia de leyes de competencia.
  • Condicionar el contrato a que el consumidor o usuario firme en blanco letras de cambio, pagarés, cheques, cualquier tipo de facturas o cualquier otro documento de obligación, pretendiendo considerarlo como anexo al contrato. 
  • Efectuar cobros indebidos, tales como cargos directos a cuenta de bienes o servicios que no hayan sido previamente autorizados o solicitados por el consumidor. En ningún caso el silencio podrá ser interpretado por el proveedor como señal de aceptación del cargo por parte del consumidor. 
  • Hacer obligatorio el pago de la propina o incluirlo dentro de la factura salvo cuando el Consumidor decida dejarla.
  • Los proveedores o quienes actúen en nombre de éstos, únicamente podrán utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prolube el uso de métodos de cobranza que afecten la reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros, así como cualquier práctica de acoso u hostigamiento para la cobranza. 

De lo anterior, se define como hostigamiento o acoso las siguientes prácticas: 

  1. Realizar gestiones, visitas y llamadas telefónicas entre las diez y ocho (así está escrito dieciocho) horas y las ocho horas del dia siguiente así como los días feriados, domingos y en el caso de los sábados, después de las doce horas;. 
  2. Efectuar visitas o llamadas telefónicas más de dos veces al día al Deudor o codeudor. 
  3. Poner en conocimiento de cualquier manera a terceras personas ajenas a la Obligación sobre la situación del deudor. Para dichos efectos, se consideran sujetos a la obligación: al titular de la deuda, o aquellas personas que actúen como codeudores o fiadores. Tampoco no se podrá contactar a las personas consignadas como referencias en la solicitud de crédito para efectos de cobro, se exceptúa siempre y cuando dicha comunicación tenga como fin actualizar los registros del deudor en caso este no se pueda localizar. 
  4. Colocar avisos a la vista del público requiriendo cobros o evidenciando el estado de la deuda de cualquier obligado, y otras gestiones que afecten su imagen o actividad de laboral. 
  5. Difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. 
  6. Cualquier otra modalidad análoga a lo señalado anteriormente. 

Este artículo incluyó que serán solidariamente responsables por los actos indicados, los proveedores y en quienes delegan la gestión de cobro, sean personas individuales o jurídicas, por lo que deberá tenerse presente al momento de realizar operaciones y contratos de factoraje y descuento, el hecho que la gestión de cobro del adquiriente de la cartera podrá hacer responsable de acoso y hostigamiento al acreedor original. 

La regulación del libro de quejas implica que cada sucursal o punto de venta abierto al público cuente con uno y obliga a los comercios a enviar a la PRODECO fotocopia simple de cada queja presentada en el mes dentro de los cinco días del mes siguiente. 

Publicidad engañosa

ARTÍCULO 56. Publicidad engañosa. Se prohíbe la publicidad engañosa que induzca al consumidor o usuario, cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario total, parcialmente falsa, inexacta, incompleta exagerada, artificiosa, tendenciosa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor o usuario, respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, tasa o tarifa, para defraudarlo en su patrimonio en perjuicio propio o de tercero. 

La responsabilidad por publicidad engañosa o falsa, recaerá sobre el proveedor o anunciante que haya ordenado su difusión, y no sobre la agencia o agente de publicidad que contrate la pauta, ni sobre el medio que la difunda. 

Consideramos peligroso que por omisión se pueda calificar una publicidad de engañosa o falsa.

El artículo 62 contiene las facultades de la PRODECO en esta materia: 

ARTÍCULO 62. Facultades de la Procuraduría. Sin petiuicio de la intervención que otras disposiciones legales asignen a distintas dependencias, la Procuraduría deberá: 

  1. Ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad que viole las disposiciones de esta Ley y en su caso, al medio que la difunda.

Por la vaguedad de las normas sobre las obligaciones a cumplir en publicidad, propaganda e información básica, podría usarse como medio de censura de la publicidad. 

  • Ordenar que se corrija la información o publicidad que viole las disposiciones de esta Ley en la forma que se considere necesario;
  • Ordenar se realicen las aclaraciones necesarias, cuando se suspenda la publicidad para que el consumidor pueda contar con información veraz. 
  • Imponer las sanciones correspondientes. 

Para los efectos de las literales a y b, deberá concederse al infractor la garantía de audiencia que establece esta ley. 

Cuando la Procuraduría instaure algún procedimiento administrativo relacionado con la veracidad de la información, podrá ordenar al proveedor que en la publicidad o información que se difunda, se indique que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la autoridad competente. 

Seguridad de los productos y servicios

La redacción del artículo 63, como muchas otras, es vaga en cuanto a qué se entiende por bienes o servicios peligrosos. En el caso de productos cuyo uso sea peligros para la vida, salud, integridad físcia y seguridad de los bienes de los consumidores, usuarios y de los animales, esta norma obliga incorporar en los mismos, instructivos o anexos de advertencias e indicaciones necesarias para que puedan ser utilizados con la mayor seguridad posible. En el caso de servicios “riesgosos” se obliga a que el proveedor adopte las medidas necesarias para que se realicen en adecuadas condiciones de seguridad, informando previamente al consumidor o usuario y a quienes puedan verse afectados por tales riesgos para que se tomen las medidas preventivas que correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que se incurra. La redacción de la norma es confusa respecto a si las medidas de seguridad son por la prestación de servicios y la responsabilidad se extiende al usuario o bien es únicamente para los trabajadores del prestador de servicios y las responsabilidades patronales. 

Se establecen normas de información para medicamentos, plaguicidas y otros bienes tóxicos, y bienes de consumo en cuanto a fecha de producción y vencimiento, así como el correcto uso y los riesgos o peligros. 

Se incorpora una norma de responsabilidad por la peligrosidad de un bien o servicios o su toxicidad en niveles nocivos: ARTÍCULO 69. Responsabilidad solidaria: Declarada judicialmente la peligrosidad de un bien o servicio o su toxicidad en niveles considerados nocivos para la salud o seguridad de las personas, los daños y perjuicios que de su consumo o uso se deriven, serán responsabilidad del productor o importador o distribuidor o prestador del servicios o en su caso quien resulte responsable de acuerdo a la ley

El artículo 70 obliga a la indemnización de esos daños y, en caso de ser delito, a presentar la denuncia respectiva. Es importante establecer que el hecho de que se decrete peligroso o nocivo judicialmente no implica necesariamente que se deba pagar a alguien en concreto, toda vez que la legislación guatemalteca obliga a demostrar el daño. 

Operaciones a crédito y servicios financieros

La ley invierte la carga de la prueba para daños y perjuicios en relaciones con entidades financieras. Literalmente, la norma indica que: “ARTICULO 84. Facultades del Usuario. Los consumidores y usuarios que se consideren afectados por la prestación de algún servicio financiero podrán accionar legalmente para plantear la reclamación de los daños y perjuicios que se les pudieren ocasionar. En estos casos se entiende que la carga de la prueba la tendrá la entidad prestadora de servicios financieros. 

En todos los juicios en los que se persiga el reclamo del pago de daños y perjuicios la PRODECO, deberá ser tenida como parte.”

Con esta norma se rompe el sistema de reclamaciones de daños y perjuicios, que en cualquier caso deben probarse, para que sea el demandado (la entidad financiera) quien demuestre que no causó daño alguno. 

Se regulan las operaciones a crédito, sin excepciones en cuanto a cuáles podrán estar cubiertas por esta ley y cuáles no. 

Dentro de la regulación más novedosa está que “Los cobros realizados en calidad de arras, no podrán exceder al cobro pactado por gastos administrativos, salvo que a los productos se les aplique un cálculo que cubra la depreciación o destrucción del artículo comprado.” 

El cobro de intereses podrá ser únicamente sobre saldos.[7]

En el artículo 79 se define que la ley es aplicable a todas las entidades, bancarias, financieras, de seguros, de depósitos generales, cooperativas de ahorro y crédito, emisores de tarjetas de crédito y/o débito y otras que se dediquen a la prestación de este tipo de servicios financieros en general que tengan relación directa o indirecta con los usuarios de las mismas, en todas sus relaciones contractuales), siempre que las Instituciones calificadas por sus Leyes específicas no actúen en defensa del usuario al vulnerase sus propios derechos. 

La PRODECO podrá intervenir, conjunta o separadamente con la institución a cargo de las entidades financieras -SIB- cuando: 

a) Cuando no se entreguen al cumplirse el contrato, la cancelación legal, los títulos valores u otros documentos que fueron suscritos por el consumidor al momento de la contratación. Salvo que hubiere incumplimiento al pago de lo estipulado en el contrato. 

b) Cuando se obligue al consumidor o usuario al pago adicional no acordado, a la cancelación del contrato. 

e) Cuando no se informe por escrito al solicitante de un crédito, si este lo requiere, los motivos por los cuales se le hubiese denegado el crédito solicitado. 

d) Cuando se emita tarjeta de crédito al consumidor o usuario que no haya solicitado o autorizado expresamente. 

e) Cuando se otorgue un crédito, extrafinanciamiento, ampliación o cualquier otro producto fmanciero sin exigir las garantías de la capacidad de pago y la autorización expresa del solicitante. 

f) Cuando se apliquen pagos o se utilicen garantías para otras obligaciones a cargo del consumidor y no correspondan a las pactadas previamente en el contrato o que el consumidor no haya autorizado posteriormente. 

En este caso, se establece un plazo no mayor a ocho días para resolver un reclamo, contenido en el artículo 82[8], y permite que los reclamos se presenten en cualquier forma, incluso digital. 

Se regula una nulidad específica para cualquier cláusula que que tienda a disminuir, viciar o tergiversar los derechos de los usuarios o que se opongan a las Leyes vigentes en el pais. Esta es nulidad de pleno derecho.[9]

Relaciones Contractuales con Bienes Inmuebles

Se incorporan a la ley los actos relacionados con la compra venta de bienes inmuebles, cuyos proveedores sean lotificadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa dehabitación, se regirán por esta ley en lo atinente a la protección al consumidor y usuario así como por sus leyes específicas y otras normas vigentes. Se establecen obligaciones especiales respecto a información y garantías, principalmente.[10]

Regulación de plataformas electrónicas

La regulación más importante a resaltar es que toda información que se recabe por una plataforma electrónica será confidencial para el proveedor captador de la información.[11]

Garantías

Entre otras regulaciones, la ley exige que las garantías se proporcionen por escrito conteniendo: Las condiciones, formas y plazos de la garantía de que se trate, los términos de funcionamiento de la misma, las responsabilidades y compromisos que asume el proveedor, las obligaciones del consumidor, la forma en que debe hacerse efectiva la garantía, las condiciones de uso del bien o servicio y la individualización de las personas naturales o jurídicas que la extienden. La póliza deberá entregarse al consumidor al momento de recibir éste el bien o servicio de que se trate y cuando en el producto o servicio no se especifiquen los requisitos establecidos en el artículo anterior, se entenderá que la garantía es por seis meses, como mínimo. 

Para el ejercicio de una garantía, la regulación indica que corresponde a los consumidores optar por solicitar la restitución del bien o los servicios contratados, la rescisión del contrato o la reducción del precio, y en cualquier caso, la bonificación o compensación, cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, o no ofrezca la seguridad que dada su naturaleza normalmente se espere de ella. 

Si se opta por la rescisión del contrato, una vez realizado el peritaje respectivo y cuyo dictamen sea a favor del consumidor o usuario, el proveedor sin trámite alguno tiene la obligación de reintegrarle el precio pagado, sin perjuicio de que el consumidor pueda requerir si lo justifica legalmente, el pago de los daños y perjuicios que pudieron ocasionar, reclamo que deberá ventilarse ante el órgano jurisdiccional competente. 

En caso de que el consumidor opte por la restitución o reparación del bien o servicio, el proveedor estará también obligado a efectuarla sin trámite alguno. 

Prestación de servicios

La ley regula la prestación de servicios con algunas exigencias como la exhibición al público de los precios, salvo los casos de servicios que no tienen precios uniformes y en materia de mantenimientos y reparaciones, la orden de trabajo deberá indicar los tiempos estimados para realizarlos. 

Importante es resaltar que se establece de manera obligatoria una garantía de servicio que implica (artículo 96)que si la Procuraduría estima que es procedente el reclamo, requerirá se preste nuevamente el servicio sin costo para el consumidor o en su defecto la devolución de lo pagado por éste al proveedor, sin perjuicio de que el consumidor pueda reclamar los daños y perjuicios que se deriven y que comprueben legalmente del mal servicio, lo cual deberá deberá ventilarse en el órgano jurisdiccional competente. 

Servicios públicos[12]

Reitera que en este tipo de servicios deberá observarse la ley que establece el precio del mismo. 

Contiene algunas normas para que la PRODECO pueda intervenir en esos servicios, como cuando se facture un exceso de 50% del promedio del consumo efectivo del usuario en los 12 meses anteriores, para que se presuma error en facturación. Este hecho permite que ante una queja de un usuario la PRODECO presente ante juez competente la solicitud de medida cautelar para que el consumidor o usuario abone únicamente el consumo promedio. 

Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones, o aquellos que la procuraduría establezca, el sólo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad de proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento. Esto no será aplicable a favor del consumidor que por incumplimiento de pago de tres cuotas o más le haya sido suspendido el servicio. 

Por la definición de servicio público no cabe duda que aplica la energía eléctrica y, posiblemente, telecomunicaciones, dado que implican de alguna manera una autorización gubernamental. 

En esta sección, el artículo 103 resulta suficientemente amplio para sospechar que el Reglamento podrá servir para muchísima intervención de la PRODECO en estos servicios: ARTÍCULO 103. Calidad en el Servicio Público. La Procuraduría queda obligada a mantener programas de trabajo que garanticen la adecuada atención a los usuarios en los servicios públicos, asi como la prestación de servicios prestados por el Estado. La forma como se realizará quedará establecida en el reglamento correspondiente.

Tiempos compartidos

Se regulan los tiempos compartidos como contratos de adhesión y establece el contenido del contrato como tal (artículo 105). 

Protección contractual

En el artículo 106 se establecen los requisitos de los contratos de adhesión. Además de los requisitos de forma, establece que no podrá incluir prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones equitativas o abusivas, o cualquier otra clausula o texto que violen las disposiciones de esta Ley. Así mismo no deberá hacerse relación a textos o documentos que no se proporcionen al consumidor o usuario simultáneamente a su suscripción.
Las cláusulas en que no se cumplan dichos requisitos no producirán efecto alguno para el consumidor o usuario. 

Para ello, previo a la suscripción, cada todo contrato de adhesión deberá ser autorizado por la PRODECO. 

Entre las cláusulas prohibidas, mencionamos: 

  1. Las que contengan limitaciones de responsabilidad ante el consumidor o usuario que puedan privar a este de su derecho o resarcimiento por deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esenciales del bien o servicio. 

Las limitaciones de responsabilidad permiten la prestación de servicios masivos de manera más eficiente, por lo que evitar la limitación de responsabilidad hace muy complicado el cálculo de contingencias y, con ello, la prestación a precios razonables de algunos servicios. 

  • Establezca la prórroga del contrato sin la voluntad del consumidor. Se entenderá que existe voluntad del consumidor cuando el proveedor notifique por escrito al conswnidor y usuario de la finalización del contrato como mínimo treinta días antes de su finalización y este no manifieste por escrito su voluntad de no renovarlo. 
  • Cuando imponga cualquier medio alterno de solución de controversias surgidas durante la vigencia del contrato. 

Es permitido el arbitraje, según el artículo 108, siempre que se cumpla con: Si el acuerdo de arbitraje ha sido incorporado a contratos mediante formularios, dichos contratos deberán incorporar en caracteres destacados, claros y precisos la siguiente advertencia: «ESTE CONTRATO INCLUYE ACUERDO DE ARBITRAJE», asimismo deberá explicarse al consumidor en que consiste este por escrito y los costos del mismo, para que pueda contar con información veraz clara y oportuna para ejercer su derecho de elección. 

Únicamente se podrá ir por esta vía cuando el proveedor y el consumidor voluntariamente expresen por escrito su consentimiento de acudir al arbitraje. Si se deciden por esta alternativa, se entenderá por desistida la acción iniciada ante la PRODECO. 

  • Obliguen al consumidor a renunciar a la protección de esta Ley o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros.

Elimina la libertad de elección de fuero.

Obliga el artículo 107 a que todo contrato de adhesión sujeto a registro deberá contener una cláusula en la que se exprese que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos

Se crea el derecho de retracto en un plazo no mayor a ocho días de firmado el contrato. 

De la verificación y vigilancia

Las facultades de verificación y vigilancia que la ley otorga son: 

  1. Realizar visitas, 
  2. requerimientos de información o documentación, 
  3. moniitoreo, o 
  4. por cualquier otro medio el cumplimiento de esta Ley. 

Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados, están obligados a permitir al personal acreditado de la PRODECO el acceso al lugar o lugares de venta o atención al público objeto de la verificación. 

En caso de que el proveedor no autorice el ingreso del personal a las áreas de producción, empaque, almacenamiento y otras áreas sujetas de ser verificadas la Procuraduría deberá solicitar a Juez competente las órdenes de allanamiento respectivas. 

El plazo para proporcionar a la PRODECO la información es de quince días, que podrá ser ampliado una única vez.

Programas de tutela

La PRODECO podrá establecer programas específicos para poder representar efectivamente los intereses de los consumidores, entre ellos, programas de educación, investigación de mercados, defensa legal del consumidor, apoyo técnica, resolución de conflictos, entre otros. 

Infracciones y sanciones

La ley establece tres niveles de infracciones: leves, graves y gravísimas. Las mismas serán sancionadas con las unidades de multa ajustable que establezca el reglamento. Cada unidad de multa es equivalente a un salario mínimo. Esto quiere decir que queda al arbitrio del ejecutivo colocar el monto de cada sanción.

Adicionalmente podrá imponerse apercibimiento escrito, público y solicitar medidas precautorias a un juez. 

Las infracciones gravísimas podrán ser sancionadas con cierre de establecimiento. 

Las multas cobradas serán parte de los fondos privativos. 

En esta sección lo que vemos es que no existe certeza las infracciones. Igualmente, los cierres de establecimiento y medidas como decomiso de bienes, aunque indique que son con debido proceso, se prestan para la expropiación de negocios y propiedades bajo supuestas infracciones. Igualmente, las multas no van a los bolsillos del consumidor, sino de la PRODECO, de manera que el resarcimiento al consumidor no es por vía la sanción que se impone. La sanción se evita con un acuerdo con el consumidor previo a la emisión de la resolución. Esto implica que podrá ser “sobornado” el consumidor para que acepte un trato menos oneroso que la posible sanción. 

Procedimiento administrativo

La ley supletoria es el Código Procesal Civil, no la ley de lo Contencioso Administrativo. 

Tanto los consumidores o usuarios, asociaciones legalmente inscritas, como los proveedores, podrán acudir ante la Procuraduría en nombre propio o por medio de sus representantes legales. 

Para la resolución de conflictos y controversias que surjan entre proveedores, consumidores o usuario que puedan constituir infracción a la presente Ley, se establecen los procedimientos siguientes: 

  1. Arreglo directo conciliatorio entre las partes 
  2. Proceclimiento Administrativo 

El procedimiento es oral. 

En el caso de una denuncia se buscará una etapa conciliatorio. De no llegarse al acuerdo, se notificará para otorgar un plazo de 3 días para ofrecer medios de prueba. 

El diligenciamiento de la prueba estará a cargo de la Dirección Jurídica. Una vez concluido el recabamiento de la prueba, incluso diligencias para mejor fallar, se remitirá a la Comisión para que dentro del plazo de 10 días emita la resolución sancionando o no. 

Proceden los recursos de revocatoria y reposición conforme la ley de lo Contencioso Administrativo y luego el proceso Contencioso Administrativo. 

De esta manera, salvo que el caso sea penal, termina en un contencioso administrativo, sujeto a casación y amparo, sin que el consumidor reciba compensación alguna por la infracción sancionada. 


[1] ARTÍCULO 54. Información Básica. Se considera básica la información relativa a las características de los bienes y productos, así como sus medidas, composición, peso, calidad, precio, instrucciones de uso y riesgos o peligros que represente su consumo o uso, condiciones de pago, condiciones de adquisición, garantía, fecha de fabricación y vencimiento, consignadas en etiquetas, envolturas, envases y empaques, la cual deberá ser veraz, exacta, clara y visible, consignada en idioma español o a través de la simbología internacionalmente aceptada, en monedas autorizadas en el país y siempre deberá acompañarse de la exhibición de moneda nacional y con las unidades de medida que correspondan. 

La obligación de difundir la composición de un producto podrá implicar eliminar la confidencialidad de las fórmulas.

[2] ARTÍCULO 29. Solicitudes para la Aplicación de Medidas. La Procuraduría podrá requerir a cualquier funcionario la adopción de medidas legales, necesarias previa autorización judicial, que tiendan a proteger los derechos de los consumidores y usuarios o para hacer cesar la violación de los derechos de estos. Las autoridades y funcionarios infractores serán responsables por los daños y perjuicios que puedan provocar a través de medidas legales excesivas

La autoridad requerida informará sin demora a la Procuraduría de las medidas administrativas adoptadas. 

[3] ARTÍCULO 34. Registro de Consultores. La Procuraduría podrá contratar consultores específicos en los ámbitos jurídicos, económicos, sociales etc. quienes deberán estar registrados previamente en el Registro de Consultores que se creara en la Procuraduría de acuerdos a los distintos ámbitos de especialización que se considere necesarios. Deberán ser personas de reconocida honorabilidad, poseer conocimientos sobre las materias que regula esta Ley y deberá estar en el goce de sus derechos civiles. En sus actuaciones se desempeñarán con independencia de criterio, aplicando sus conocimientos y experiencia en lo que fueren requeridos, debiendo sujetarse por lo prescrito en esta Ley y devengarán para los casos en que fueren nombrados conforme a los honorarios pactados. 

[4] Consumidor: Persona individual o jurídica de carácter público o privado nacional o extranjera, que en virtud de cualquier acto jurídico o oneroso o por derecho preestablecido adquiere, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza. 

[5] Usuario: Persona individual o jurídica de carácter público o privado, nacional o extranjera, que adquiere a título oneroso o por derecho preestablecido legalmente, servicios prestados o sunúnistrados por proveedores de carácter público o privado. 

[6] Obtener el libro de quejas en la PRODECO, ponerlo a la vista y alcance inmediato de los consumidores y usuarios, sin restricción de ninguna naturaleza. 

[7] ARTÍCULO 73. Intereses. Los intereses se aplicarán solamente sobre los saldos pendientes del crédito concedido y los pagos no podrán ser exigidos por adelantado. 

[8] Las entidades financieras tienen la obligación para con sus usuarios de atender todos sus reclamos, y solamente bastará que el usuario ponga en conocimiento de la entidad su inconformidad ya sea por escrito o cualquier otro medio digital para que esta le dé un trámite sencillo, notificándole la resolución por escrito en un plazo no mayor de ocho dias, caso contrario y a petición de parte actuara la PRODECO de confonnidad con las leyes del Pais. 

[9] ARTICULO 83. Nulidad de Condiciones Contractuales. Ninguna entidad financiera podrá incorporar dentro de sus contratos cláusulas que tiendan a disminuir, viciar o tergiversar los derechos de los usuarios o que se opongan a las Leyes vigentes en el pais. De consiguiente toda cláusula que tienda a disminuir o tergiversar los derechos de los consumidores es nula de pleno derecho y no causa efecto legal alguno. 

[10] ARTÍCULO 76. Obligaciones Especiales: El proveedor deberá poner a disposición del consumidor lo siguiente: 

a) En caso de compra venta a futuro, el proveedor deberá poner a la vista del comprador el diseño de construcción del complejo habitacional completo y en particular el del bien inmueble objeto de la transacción, así como las maquetas respectivas y/o en su caso, la casa modelo. 

b) La documentación que acredite la propiedad de la finca matriz de que se trate. Así mismo, deberá informar sobre la existencia de gravámenes que afecten a la misma, los cuales deberán quedar cancelados al momento de la firma del instrumento público respectivo. 

e) Todo proveedor o sus delegados, dependientes o empleados deben acreditar ante los posibles compradores su personalidad y la autorización para la promoción y la venta del bien inmueble que se ofrece. 

d)  Poner a la vista de los posibles compradores las autorizaciones, licencias o cualquier otro permiso necesario de acuerdo a las leyes, expedidos por las autoridades correspondientes para la construcción, relacionadas a las especificaciones técnicas, de seguridad, uso de suelos, clase de materiales utilizados en la construcción, así como de los servicios públicos con los que contará el complejo habitacional si fuere el caso. 

e)  Información sobre las características del inmueble, como son: La extensión del terreno, la superficie construida, el tipo de estructura, las instalaciones, acabados, accesorios, lugar o lugares de estacionamiento, áreas de uso de común. 

f)  Brindar información veraz, clara y oportuna al consumidor y evitar hacer referencia a otros  documentos en contratos que se suscriban o incorporar frases confusas en la información que se proporciona. Es responsable el proveedor de sus dependientes y de cumplir con lo acordado al consumidor y usuario. 

g) Las opciones de pago que puede elegir el consumidor, especificando el monto total a pagar en cada una de ellas. Así también deberá infórmasela el tipo de crédito de que se trata, la proyección del monto a pagar que incluye en su caso: la tasa de interés, pólizas de seguros, comisiones, cargos e impuestos. 

h) Toda la documentación correspondiente, que acredite la legalidad en la prestación y permanencia de los servicios de agua potable, energía eléctrica, pavimentación, áreas verdes y demás áreas de uso común. 

i) Toda la información clara y efectiva de que persona individual o jurídica se hará cargo de la administración de los complejos habitacionales. 

[11] El proveedor bajo su responsabilidad personal, utilizará la información proporcionada por el consumidor con estricta confidencialidad, por lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores ajenos a la transacción, salvo autorización expresa del propio consumidor o a requerimiento de autoridad judicial. 

[12] Se definen en la ley como: Servicios Públicos: Aquellos servicios cuya prestación requieren de autorización o contrato de algún órgano estatal o es prestado por el Estado mismo o una entidad descentralizada o autónoma que tiene como propósito cubrir necesidades colectivas de la población.

Mario E. Archila M.

¿Qué es el crédito del IVA?


El misterioso mundo del crédito fiscal por IVA

Hoy, en nuestro camino por comprender de mejor manera el IVA, vamos a adentrarnos en el emocionante y misterioso mundo del crédito fiscal por IVA.

En el IVA, el problema -como exploración filosófica- es el misterio del crédito fiscal por IVA. ¿Crédito fiscal? ¿Qué es eso? Si bien el término se usa comúnmente, a veces, solo a veces, parece que es tan comprendido como el origen de los poderes de los X-Men.

Sin embargo, no necesitas un superhéroe para entender qué es, cómo opera y cuándo tienes derecho a él.

El crédito fiscal por IVA, dicho en términos sencillos, se origina cuando compras algo para tu negocio y pagas impuestos sobre el valor agregado, ¡tienes derecho a reclamar una parte de esos impuestos pagados como crédito fiscal! El momento de hacer la compra y el IVA que se incluye en esa compra, son lo que denominamos «crédito fiscal por IVA».

Para un negocio es como si estuviera obteniendo un reembolso por esos impuestos que se pagaron en todas las compras. Ese reembolso o deducción se aplica al pago de tu impuesto futuro, al IVA que tú cobras en tus ventas. Es como encontrar dinero en tu bolsillo que olvidaste que tenías. Ese efecto de compensación, es lo que ya definimos en artículos anteriores, como «neutralidad del IVA».

En términos más jurídicos es tu derecho como contribuyente reclamar lo que te corresponde. Si bien hay requisitos para lograr materializar el derecho, lo más importante es entender que desde el momento de la compra para tu negocio ese IVA que pagaste es crédito a tu favor. Es parte de tu patrimonio y no requiere ningún tipo de declaración de la administración tributaria para que se te reconozca. Es más, si fuere así, se violaría el derecho que tienes y el principio constitucional de neutralidad.

Aclarado, creo, el punto, vamos a ver ahora la legislación en particular, alumbrada por estos conceptos que hemos tratado en este y los artículos anteriores.

¿Tienes alguna pregunta sobre el crédito fiscal por IVA? ¡Déjanos un comentario abajo y estaremos encantados de ayudarte! No olvides suscribirte para más aventuras contables emocionantes. ¡Hasta la próxima vez!

Mario E. Archila M.

Planificación de metas

Para dejar de soñar y empezar a cumplir metas.

Establecer metas que te inspiren

El acompañante del vídeo es un cuaderno de trabajo para planificar metas. Lo puedes adquirir acá:

https://hotmart.com/es/marketplace/productos/planificacion-de-metas/N90314286U