IUSI: una reforma que entra antes, pero se aplica después

Está de moda hablar del IUSI otra vez. No por avalúos, no por reavalúos municipales, sino por una reforma que, como suele pasar en materia tributaria, deja una pregunta más importante que el titular: ¿desde cuándo aplica realmente la tasa cero para vivienda?

Mi conclusión: la reforma del IUSI puede estar vigente desde el 26 de noviembre de 2026, pero la tasa cero para vivienda aplica al período 2027, que arranca el 1 de enero de 2027. 

Veamos por qué, y de paso, a quién le conviene cada fecha.

El Decreto 18-2026 fue publicado el 28 de agosto de 2026 y reforma la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15-98. La ficha oficial del Congreso indica que el decreto, en general, entra en vigencia el 27 de octubre de 2026, pero que las disposiciones que adicionan y reforman el régimen del IUSI entran en vigencia el 26 de noviembre de 2026. Las reformas relacionadas con ISR y timbres fiscales, por su parte, entran en vigencia el 1 de enero de 2027.

Hasta allí, uno podría concluir: si el IUSI entra en vigencia el 26 de noviembre de 2026, desde ese día ya no se paga IUSI por vivienda. Suena lógico. Pero en impuestos lo lógico de primera lectura no siempre es lo jurídicamente correcto. A veces la ley entra en vigencia un día, pero sus efectos tributarios se aplican en otro. Algo así pasó acá.

La reforma fue presentada públicamente como una eliminación del IUSI para la vivienda habitual, incluyendo viviendas de uso mixto, mientras los inmuebles destinados a actividades comerciales continuarían sujetos al pago conforme a la tabla correspondiente.

Ojo, eso fue el discurso. El texto del nuevo artículo 11 habla de inmuebles «destinados para vivienda, de uso residencial, de uso mixto», sin exigir que sea vivienda habitual.

Punto primero del análisis:

El IUSI es un impuesto anual, no mensual ni trimestral. La propia Ley del IUSI lo estructura como un impuesto único anual sobre el valor de los bienes inmuebles situados en Guatemala. El hecho de que pueda pagarse por trimestres no cambia su naturaleza. Esto lo afirmo por diseño mismo de la ley: el artículo 1 lo llama «impuesto único anual», el artículo 11 fija las tasas «para la determinación del impuesto anual» y el artículo 21 dice que los requerimientos de pago «podrán fraccionarse en cuatro (4) cuotas trimestrales iguales». Se fracciona el pago, no el impuesto. Pagar por trimestres no convierte el impuesto en trimestral, de la misma forma que pagar una casa en cuotas no convierte cada cuota en una casa distinta.

La pregunta que sí importa

Entonces la pregunta correcta no es únicamente cuándo entra en vigencia el Decreto 18-2026. La pregunta completa es: ¿cuándo puede aplicarse una nueva tarifa a un impuesto anual cuyo período ya estaba constituido?

Allí aparece el artículo 7, numeral 2, del Código Tributario. Esa norma dispone que cuando una reforma tributaria establece diferente cuantía o tarifa para uno o más impuestos, esas tarifas se aplican a partir del primer día hábil del siguiente período impositivo.Agrega la razón: «con el objeto de evitar duplicidad de declaraciones del contribuyente». Guarden esa frase, porque sobre ella se construye la tesis contraria. Esa regla, que casi nadie cita en esta discusión, es la que resuelve el problema.

La tasa cero, por favorable y popular que sea, es una tarifa. Y si estamos ante un impuesto anual, la tarifa nueva no debería partir el período 2026 en pedazos: enero a noviembre con una tarifa, diciembre con otra, o cuarto trimestre con una discusión rara. Eso sería olvidar que el impuesto nació anual y que los pagos trimestrales son solo mecanismo de recaudación. Estamos en el campo de derechos adquiridos. Aunque sean de la Municipalidad.

Las objeciones a esta postura y mi análisis

La primera la planteó Oscar Chile Monroy en su columna de Prensa Libre del 17 de septiembre de 2026: como el IUSI no se paga mediante declaración, sino con el recibo que extiende la municipalidad, el artículo 7 no aplicaría y las nuevas tarifas regirían desde el 26 de noviembre.

No la comparto por estas dos razones.

Primero, el supuesto de hecho de la norma es «diferente cuantía o tarifa para uno o más impuestos». No distingue entre impuestos que se declaran e impuestos que liquida la administración. La frase sobre las declaraciones explica para qué se dictó la regla, pero no le agrega un requisito. Y aquí aplica, curiosamente, el mismo principio que invoca la columna: donde la ley no distingue, no le toca al intérprete distinguir.

Segundo, la finalidad sí está presente. En el IUSI la liquidación la formula el ente administrador (artículo 20 de la ley) y con base en ella emite el requerimiento de pago del impuesto anual (artículo 21). Cambiar la tarifa a mitad del año obliga a liquidar dos veces el mismo período. Esa es la misma duplicidad que la norma quiere evitar, solo que ahora del lado de la municipalidad. Si bien dice para evitar duplicidad de declaraciones del contribuyente el artículo 103 del Código Tributario establece que «La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma.» Es así que sí hay declaración y por tanto si la razón es evitar doble determinación (sinónimo de declaración) también debe ser aplicable del lado del fisco.

La segunda objeción es más seria. El artículo 23 de la Ley del IUSI dice que cualquier cambio en el valor inscrito surte efectos a partir del trimestre siguiente. Con eso podríamos concluir que el IUSI sí admite cortes trimestrales. Esa norma regula, no obstante, la base, no la tarifa. El legislador sabía cómo ordenar efectos por trimestre y lo hizo solo para el valor del inmueble; para las tasas no dijo nada, y ese silencio lo llena el Código Tributario. Extender el artículo 23 a las tarifas sería analogía, y el artículo 5 del Código Tributario prohíbe modificar obligaciones o crear beneficios por esa vía. Y hay un detalle simpático: aun si alguien insistiera en la analogía, el trimestre siguiente al 26 de noviembre, contado con los trimestres calendario sobre los que la propia ley organiza las cuotas, empieza el 1 de enero de 2027. Por los dos caminos se llega al mismo lugar.

La tercera: el artículo 1 del Código Tributario dice que a las relaciones tributarias municipales se aplica solo en forma supletoria. Pero el IUSI no es un arbitrio puro. Lo decretó el Congreso como impuesto único y la propia ley reparte su producto entre municipalidades y Estado (artículo 2). Y aunque se le diera trato de relación municipal, la Ley del IUSI no tiene regla propia sobre la aplicación temporal de tarifas, así que lo supletorio es justamente lo que se aplica. El artículo 47 de la misma ley, además, parte de que el Código Tributario rige: solo manda aplicar el Código Procesal Civil y Mercantil en lo que no contradiga al Código Tributario.

Mi lectura

Por eso, mi inclinación es esta: para vivienda, uso residencial y uso mixto, la tasa cero debe aplicarse al período anual que inicia el 1 de enero de 2027. La reforma del IUSI puede estar vigente desde el 26 de noviembre de 2026, pero su aplicación a la tarifa del impuesto anual corresponde al siguiente período impositivo.

Dicho de otra manera: la norma entra a vivir en noviembre, pero empieza a cobrar efectos tarifarios en enero. Suena raro, pero así funciona el Código Tributario desde 1991.

Esto también evita un problema práctico: ¿qué hacemos con el IUSI 2026 ya generado? ¿Se recalcula? ¿Se acredita? ¿Se devuelve? ¿Se divide el año? ¿Se cobra una porción? La reforma no parece haber diseñado un régimen transitorio suficientemente claro y seguramente el Congreso olvidó que el impuesto es anual. Y cuando el legislador no ordena expresamente ese fraccionamiento, no debería inventarlo la municipalidad, ni el contribuyente, ni el entusiasmo político de turno.

Hay otra lectura circulando: que las nuevas tasas del IUSI comenzarían a aplicarse hasta enero de 2027, incluso se ha mencionado el 8 de enero de 2027 bajo una interpretación de días hábiles. Prensa Libre reportó esa interpretación atribuida a Juan Carlos Rivera, primer secretario de Junta Directiva del Congreso. Ojo, porque esa lectura no ayuda a la tesis: la complica. Primero, el cómputo. El artículo 6 de la Ley del Organismo Judicial dice que en el plazo de vigencia de una ley «se tomarán en cuenta todos los días». Noventa días calendario desde el 28 de agosto dan el 26 de noviembre. Segundo, y más grave: si la reforma cobrara vigencia el 8 de enero de 2027, ya dentro del período 2027, el mismo artículo 7 mandaría aplicar la nueva tarifa hasta el período 2028. Y la nota de Prensa Libre dice además que se seguiría pagando con el esquema anterior hasta el 7 de enero, es decir, partiría en dos el año 2027. Justo lo que no debe pasar. Es por ello que usualmente los congresistas nos meten en líos y este tema, claro está, tenía mucho tinte oportunista político más que técnico tributario.

Mi tesis, por tanto, es que la vigencia inicia en 2026 y la tarifa 0% se aplica desde 2027. Basta entender que el IUSI es anual y que la situación jurídica del contribuyente se constituye al inicio del período. El numeral 4 del mismo artículo 7 apunta en esa dirección: «La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior». Si el período del IUSI es anual, la aplicación natural de la nueva tarifa es el período 2027. El impuesto se causó para todo el año el 1 de enero de 2026, por lo que sería incorrecto constitucionalmente aplicarlo en noviembre.

¿Por qué tanta prisa? Sigamos los incentivos

Ahora, ¿por qué hay tanta gente empujando para que la tasa cero aplique ya? Porque en esto, como en todo, hay que seguir los incentivos. Los analistas que consultó Prensa Libre coinciden en que la reforma se aprobó cuando el Congreso ya se mueve en ambiente preelectoral, y que vender la eliminación del IUSI como beneficio directo es argumento de campaña. Y 2027 es año de elecciones generales. Un diputado quiere poder decir «ya no paga» en noviembre, no «le toca a partir de enero, según el artículo 7 del Código Tributario». Para esa conferencia de prensa, un impuesto anual estorba.

Veamos quién gana. Con la tabla vigente del artículo 11, una casa inscrita en Q500,000 paga 9 por millar: unos Q4,500 al año. Una residencia inscrita en Q5 millones paga Q45,000. La tasa cero le regala diez veces más al segundo propietario que al primero. Por algo un experto en catastro consultado por La Hora concluyó que los grandes ganadores son los dueños de residencias de alto valor y de varias viviendas. El texto, además, no exige que sea vivienda habitual ni limita el número de inmuebles. Es un subsidio proporcional al valor de la propiedad, vendido como alivio para las familias.

Luego viene el problema de la frontera. La ley usa vivienda, uso residencial, uso mixto, uso comercial y «otros usos», y no define ninguna de esas categorías. Cuando la diferencia entre un cajón y otro es pagar cero o pagar 9 por millar, todo propietario tiene un incentivo enorme para acomodarse en el cajón barato. La casa con tiendita paga cero; el local de al lado, igual de pequeño, paga. La discusión no desaparece, se traslada: ya no es cuánto pago, sino en qué categoría está mi inmueble. Y eso se resuelve en avalúos, recursos y juicios, un costo que nadie calculó.

Del otro lado están las municipalidades. En 2025 se recaudaron Q1,855.1 millones de IUSI, pero el golpe no se reparte parejo: según el Icefi, las más afectadas serían Guatemala, Mixco, Villa Nueva, Santa Catarina Pinula y San Miguel Petapa. La compensación que diseñó el Congreso es el timbre fiscal de las segundas y posteriores ventas de inmuebles, sin que nadie calculara cuánto pierde y cuánto recibe cada comuna. Ese hueco se va a llenar por algún lado. El nuevo artículo 35 Bis prohíbe condicionar los servicios municipales al pago del IUSI, pero no prohíbe subir las tasas de basura, alumbrado u ornato. No me extrañaría ver ese movimiento en 2027. El impuesto que sale por la puerta suele regresar por la ventana, con otro nombre.

Y eso explica también la pelea por la fecha. A las municipalidades les conviene cobrar completo el cuarto trimestre de 2026, que se paga en enero; a los diputados les conviene anunciar el alivio cuanto antes. Ninguno de esos intereses cambia lo que dice la ley. Por eso hay que leerla antes de que la lean los incentivos.

Conclusión

En conclusión: la reforma del IUSI entra en vigencia en noviembre de 2026, pero la tasa cero para vivienda debe aplicarse a partir del período anual 2027, que inicia el 1 de enero de 2027. Las cuotas del año 2026 deberían responder a la ley aplicable al período 2026, aunque se paguen vencidas (la cuarta cuota de 2026 se paga en enero de 2027, según el artículo 21, y sigue siendo IUSI 2026) o aunque alguna cuota se pague ya estando publicada la reforma.

La tentación de leer la reforma como alivio inmediato es comprensible. Pero los impuestos se leen con la ley en la mano, no con el deseo ni con el calendario electoral. Y la ley dice que el IUSI es anual.

Allí se lo dejo.


Mario E. Archila M.

Ley contra la usura

Ley contra la usura: ¿es buena?

Empecemos con el artículo 4 que fija el máximo en el doble de la tasa activa promedio ponderada del Banguat. Ese es el número que decide todo lo demás. En febrero de 2024 la tasa activa promedio ponderado del sistema bancario, sin tarjetas de crédito, fue de 12.24% en quetzales, por lo que el techo quedaría en 24.5% anual.

Esta ley se vende como de protección al más vulnerable y por ello busca restringir la tasa de interés y permitir el acceso a crédito más barato. El efecto es totalmente contrario. Según los precios observados en los segmentos que la exposición de motivos dice proteger, vemos que la SIB registró tasas máximas de tarjetas de crédito de 60% hasta 62.28% en quetzales al 31 de enero de 2024, y el promedio ponderado del crédito de consumo ronda el 21%. Microcrédito y consumo no bancario están muy por encima.

Conclusión estructural: el techo no es restrictivo para la banca corporativa e hipotecaria (que presta al 8–14%), y es prohibitivo exactamente para el crédito pequeño, no garantizado y de alto riesgo. La restricción muerde donde la ley dice querer proteger.

Recordemos que la tasa de interés es un precio y colocar un precio tope genera usualmente dos cosas: 

  1. Escasez del bien o servicio. En este caso, crédito.
  2. Mercado negro. El acceso a crédito en mercados ilegales, los verdaderos usureros y agiotistas está muy agradecido de la propuesta. 

Como todo precio es un mecanismo de información. La información más obvia de un precio alto es que hay una necesidad que se valora muchísimo. Al restringir el precio, que es lo que se quiere hacer, se pierde esa información y no sabremos nunca quiénes están en esa necesidad. ¿Quién sabe cuánto es la tasa de interés que cobran los prestamistas más vulgares y matones que hay y quiénes son los deudores de esos altísimos intereses? 

Existe un error técnico de referencia, pues el artículo 4 invoca «concordancia» con el artículo 1947 del Código Civil, pero ese artículo no fija tope alguno, sino que define el interés legal como el promedio ponderado de las tasas activas publicadas, reducido en dos puntos porcentuales. El artículo 1948 permite a las partes acordar el interés que les parezca, con reducción judicial equitativa cuando sea manifiestamente desproporcionado. La iniciativa de ley sustituye un estándar ex post con control judicial por una regla ex ante rígida, y lo hace sin derogar expresamente el 1948. Eso no es concordancia sino una clara antinomia.

El mecanismo económico

El precio del crédito minorista se puede calcular con la siguiente fórmula: 

r = fondeo + (costo operativo fijo / monto) + prima de riesgo + margen

Dos consecuencias que un tope uniforme ignora:

  • El costo fijo por operación es invariante al monto. Un préstamo de Q2,000 a 6 meses con Q300 de costo de originación implica aproximadamente un 30% de Tasa Efectiva Anual (TEA) únicamente para cubrir costos, antes de riesgo. Un tope de 24.5% hace matemáticamente inviable el ticket pequeño, no «abusivo».
  • Racionamiento en lugar de reprecio (Stiglitz-Weiss). Esta “ley económica” indica que si no puedo cobrar la prima de riesgo, no bajo el precio sino que elimino al deudor. La oferta se ajusta por cantidad, no por precio, y el ajuste recae sobre la cola derecha de la distribución de riesgo.

Desde la perspectiva de la dinámica de competencia, que se supone que este Congreso quiere fomentar y por ello aprobaron la Ley de Competencia, un tope único, indexado a una cifra pública y actualizada mensualmente, es un punto focal perfecto. Elimina la dispersión de precios, facilita el alineamiento tácito y convierte el máximo legal en precio de referencia. Es decir, facilita que se uniforme el mercado y todos cobren lo mismo, pero de manera que no es posible sancionar, ya que no hay un acuerdo colusivo, sino adecuación independiente de conductas. Además, un régimen sancionatorio con multas de Q20,000–Q30,000 (artículo 12) es irrelevante para un banco y letal para un prestamista pequeño. Esto implica que para los prestamistas pequeños esa posibilidad de ser sancionado le eleva costos fijos de cumplimiento y consolida a los incumbentes, es decir, hace más costoso entrar al mercado y facilita que no tengan competencia los que ya son dominantes. Esto hace que puedan aumentar sus precios hasta el máximo mucho más fácil ya que no tiene presión de bajar la tasa de interés la no existir competidores nuevos tratando de hacerlo. Una norma redactada contra la banca termina protegiéndola de sus competidores no bancarios.

Evidencia empírica

El experimento natural más cercano de pretender hacer este tipo de regulaciones es Chile 2013, con una rebaja de la tasa máxima convencional de 54% a 36%. Esto es lo que pasó:

  • Cuesta y Sepúlveda encuentran que la política redujo las tasas contratadas en 9%, pero redujo el número de préstamos en 19%. El excedente del consumidor cayó el equivalente a 2.5% del ingreso promedio, con pérdidas mayores para los deudores más riesgosos.
  • Madeira estima una caída de 8.7% en la probabilidad de acceso al crédito bancario y un ejercicio contrafactual que muestra 9.7% menos deudores de consumo bancario a fines de 2015. Eso es que unas 197 mil familias quedaron fuera del mercado financiero formal. El impacto fue más fuerte sobre los más jóvenes y los de menor educación.
  • El Banco Mundial documenta el patrón general y bastante obvio. La eficacia de los topes en la tasa suele erosionarse por el uso de comisiones y cargos no financieros, lo que reduce la transparencia de precios. Los precios topes fijados por debajo del nivel de mercado reducen la oferta, con una caída especialmente grande del crédito no garantizado y de monto pequeño y del crédito a pymes. El tamaño promedio del préstamo aumenta, señalando reasignación de deudores pequeños hacia grandes. También reportan menor número de instituciones y menor densidad de sucursales. La demanda se restringe hasta lograr un equilibrio con el precio “autorizado”. 
  • En Kenia, los controles de 2016 produjeron lo contrario de lo buscado, como consecuencia no intencionada de la medida, pues se produjo un colapso del crédito a micro, pequeñas y medianas empresas y menor intermediación financiera.

Qué entorpecerá el crédito, artículo por artículo

El precio tope es sólo uno de los problemas. Adicionalmente, hay cuatro disposiciones que elevan el costo esperado de recuperación y, por tanto, el precio ex ante:

  • El artículo 6 limita el cobro de las costas judiciales y las comisiones por recuperación no podrán superar el 10% de la deuda. Esto es, además de ser un precio tope al ejercicio de una profesión, lo que resulta contrario a la constitución, hace que cobrar legalmente deuda sea posiblemente imposible, de manera que se privilegia los cobros “extra legales”. Es decir, mandar “matones” con bates y pistolas a cobrar las deudas.
  • El artículo 10 obliga a una conciliación con el deudor. Si no se realiza es inadmisible la demanda. Genera, por tanto, un costo fijo adicional por deudor. Este costo, unido a la tasa fija para cobro, hace que los cobros judiciales legales se vuelvan demasiado onerosos para el cobrador, pues el precio tope es muy bajo. De tal manera que para saldos pequeños, el costo de cobrar supera el crédito, un efecto judgment-proof, lo que equivale a un incentivo al incumplimiento estratégico. Fomenta incumplir porque será muy difícil que le cobren, de manera que aumenta el riesgo, lo que empuja el precio hacia arriba. Y al haber precio tope, se encarece dar préstamos a personas que representan mayor riesgo, de manera que se dejará de atender a ellos y los de menor riesgo, que tendrían una tasa “barata” verán que sus intereses suben y se limita la cantidad a la que pueden acceder.
  • Se reforma el artículo 63 Bis de la Ley de Bancos generando solidaridad del banco cedente «por no informar al deudor sobre sus derechos” de manera que se crea una obligación indeterminada con responsabilidad solidaria ilimitada y eso ralentiza el mercado secundario de manera que para los Bancos se limita la posibilidad de vender su cartera, con lo que se encarece, adicionalmente, el funcionamiento de los bancos, pues requieren, no sólo más recursos para cobrar, sino que recursos para hacer las reservas de riesgo. Eso implica que el sistema bancario en general será más caro para todos, incluso lo buenos clientes, restringiendo el acceso a los “malos” clientes que se supone que es a quienes se quería “ayudar”.
  • Luego tenemos el artículo 7. Este contiene una prohibición de capitalización de intereses. La capitalización de intereses es un mecanismo que permite renegociar una deuda y trasladarla a otro tipo de estructura financiera. Al ser también un mecanismo que por sí mismo fomenta el cumplimiento voluntario porque encarece el incumplimiento, vemos que también por esta forma se restringe la posibilidad de cobrar. Mientras más caro y restringido sea cobrar, más alto es el precio por el financiamiento. Si hay precio tope, se restringe la oferta y eso hace que cada vez menos personas puedan acceder al financiamiento formal. 

Un problema estructural de la ley es que crea una asimetría institucional. Con el artículo 3 se busca que la ley se extienda a toda persona «con o sin autorización legal», pero el artículo12 encomienda la sanción a DIACO y a la SIB «dentro del marco de su competencia». Es claro que la SIB no supervisa prestamistas privados no regulados. La norma crea un destinatario principal —el prestamista informal— sin supervisor competente. Solo será exigible contra quien lleva registros: el sector formal. Y, con ello, se cierra el círculo, pues las normas aplican en la práctica, únicamente a los prestamistas formales, con lo que se encarece el crédito legal y regulado, haciendo mucho más atractivo dedicarse al financiamiento no regulado y fuera del marco legal. Es decir, una ley que ayuda a los agiotistas a reforzar su negocio. 

¿A quiénes se perjudica realmente?

Como la perinola, Todos Pierden. Este grupo de perdedores se conforma de deudores sin historial crediticio, con ingreso informal, jóvenes, rurales y microempresarios sin garantía real. Es decir, la población descrita en la exposición de motivos que se supone que se quería proteger.

Pierden los emisores no bancarios, microfinancieras, cooperativas y fintech de scoring alternativo. El Programa de Evaluación del Sector Financiero del Banco Mundial para Chile atribuye precisamente a los precios topes —junto con la falta de información crediticia y los costos— la inviabilidad de atender ese segmento, y observa una llamativa ausencia de prestamistas fintech de consumo. En pocas palabras, los más necesitados quedan marginados del mercado formal de financiamiento.

Pierden los deudores futuros, que son más numerosos y más pobres que los actuales. El acceso al crédito será más caro.

Los que ganan son los deudores ya en mora: transferencia patrimonial genuina ex post. 

Gana la banca establecida, pues el tope no la restringe y elimina competencia en el segmento caro. 

El prestamista informal es el que más gana, pues con la criminalización del negocio que hace el artículo 14 (prisión de 2 a 6 años) es un costo que se traslada al precio. Su tasa sube, no baja, y el enforcement extralegal —presión, violencia— sustituye a la garantía jurídica. Es así que al no haber acceso al financiamiento legal y regulado, pero sí personas con mucha necesidad de financiamiento (60% de interés actualmente reportado), los ilegales podrán actuar mucho más libres. 

Es un esquema regresivo con apariencia progresiva. Ocurre una transferencia ex post visible a un grupo pequeño, costo ex ante difuso sobre un grupo grande e invisible (los créditos que nunca se otorgan no aparecen en ninguna estadística). Y los créditos cobrados a mano armada tampoco se reportan. Allí la tasa de interés es el cielo, literalmente. 

¿Se encarecerá el acceso?

Depende de qué precio se mida:

MedidaEfecto esperado
Tasa nominal declarada de créditos otorgadosBaja (~−9% según Chile), pero es en buena parte efecto de composición: cambia la mezcla de deudores, no el precio del mismo riesgo
Costo total efectivo del crédito formalSube por migración a comisiones de originación, seguros, membresías y cargos administrativos, que el art. 6 no toca (solo limita la comisión de recuperación extrajudicial)
Precio sombra para el racionadoSube fuertemente, o se vuelve infinito
Volumen y coberturaCae, con mayor ticket promedio

Advertencia metodológica para cualquier evaluación ex post: la caída de la tasa promedio observada será presentada como éxito, cuando en realidad mide selección, no abaratamiento. Esto lo tenemos que tener presente luego. 

Riesgo jurídico: esto ya se intentó

El artículo 11 del Decreto 7-2015 contenía exactamente la misma fórmula para fijar la tasa anual, estableciendo que no debía exceder el doble del último valor de la tasa activa promedio ponderada del sistema bancario en moneda nacional publicada por el Banco de Guatemala. El Banco de Guatemala sostuvo que ese artículo violaba los artículos 132 y 133 constitucionales, y la Corte de Constitucionalidad declaró con lugar la inconstitucionalidad total del Decreto 7-2015 el 20 de diciembre de 2018. Los vicios invocados fueron de procedimiento —aprobación con menos votos de los requeridos y falta de audiencia a las entidades del sistema crediticio— y la afectación de funciones propias de la Junta Monetaria y de la SIB. La propia SIB emitió opinión técnica en contra de fijar un tope.

Y la ley vigente resolvió el punto en sentido opuesto. En el Decreto 2-2024, publicado el 1 de marzo de 2024 y vigente desde el 1 de septiembre de 2024, la ley permite pactar libremente la tasa, comisiones y recargos, con obligaciones de transparencia. La iniciativa 6614 reabre lo cerrado sin curar el vicio procedimental. Al reformar la ley de Bancos, como se propone, además, requiere 2/3 partes de los votos del Congreso. 

Dos defectos adicionales que le interesarán como litigante:

  1. Ley penal en blanco con referente dinámico. El artículo 14 reforma el artículo 276 del Código Penal remitiendo al tope fijado y el artículo 4 lo hace variar mensualmente. Esto genera el problema que un mutuo lícito en el día de su celebración se vuelve delictivo si el promedio baja, sin acto alguno del acreedor al mes siguiente y pero al tercer mes, si el promedio vuelve a subir, será otra vez lícito. Falta una regla de «tasa vigente al momento de la contratación» y una disposición transitoria. Tal como está, hay un problema serio de lex certa e irretroactividad.
  2. Indeterminación del referente. El artículo 2 habla de la tasa promedio «del sistema financiero nacional” y el artículo 4 de la tasa «vigente determinada mensualmente». No se define si es moneda nacional o extranjera, si incluye tarjetas de crédito, ni si la fuente es Banguat o SIB. Con consecuencia penal es insostenible, ya que no puede pretender sancionarse si no hay certeza de cuándo se comete el delito y mucho menos si el delito se comete por factores externos ajenos a la voluntad del imputado. Tampoco se aclara si la nulidad «de pleno derecho» alcanza solo el exceso o toda la cláusula de intereses —la segunda lectura implica préstamo gratuito y un incentivo masivo al litigio estratégico.

Alternativas que atacan la causa y no el síntoma

Si el diagnóstico correcto es costo operativo + asimetría de información, no solo poder de mercado, entonces el instrumento de precio es el equivocado. La solución, si fuere un fenómeno a solucionar, podrá venir en esfuerzos por lograr un tipo de buró de crédito con información positiva consolidada. Si es más transparente y accesible la información del posible deudor y de los tipos de financiamiento y su precio que hay en el mercado, se modela mejor el mercado para cada necesidad. 

Hacer obligatoria la divulgación de la tasa efectiva anual –TEA. comparable y simuladores estandarizados. El que se realice un test de capacidad de pago y reglas de conducta en cobranza —esta parte de la iniciativa (arts. 8, 9, 11) es defendible y separable del tope, aunque el escarnio público por publicación de los morosos puede ser mucho más efectivo y barato que el cobro judicial. Hacer más barata la recuperación de cartera hace que la tasa de interés también baje sola en el mediano plazo. 

Mecanismos para que dentro de una política de competencia coherente se permita la entrada de emisores no bancarios, portabilidad de historial crediticio, interoperabilidad de pagos.

Es posible establecer que la literatura no dice que todo tope sea siempre negativo. Cuando hay poder de mercado significativo y demanda inelástica por sesgos conductuales, un tope no restrictivo puede acotar la explotación sin racionar. El problema de esta iniciativa no es que fije un límite, sino que lo fija en 2 veces la tasa bancaria promedio. Ese precio está por debajo del costo de producción del crédito pequeño y lo acompaña de reformas de cobranza que elevan el costo de recuperación al mismo tiempo. Es la tormenta perfecta, pues baja el ingreso máximo y sube el costo mínimo del mismo producto.

Mario E. Archila

Fiscalización digital: cómo la inteligencia artificial está transformando las auditorías tributarias

La inteligencia artificial es una herramienta operativa para muchas Administraciones Tributarias y será para todas en muy poco. Cruces de información, analítica de datos masivos, modelos predictivos: los fiscos ya identifican patrones de incumplimiento y seleccionan contribuyentes a fiscalizar con una velocidad que hace algunos meses, quizás, era impensable.

Esto trae beneficios para los fiscos: más eficiencia recaudatoria, mejor detección de inconsistencias, menos discrecionalidad humana en la selección de casos. Del otro lado, sin embargo, podría ser otra historia. 

Tanto avance levanta preguntas que el derecho tributario todavía no ha resuelto, y Guatemala es un buen ejemplo de ello: el marco normativo fue diseñado para una fiscalización de papel y escritorio, no para una auditoría que corre sobre algoritmos. Presentamos acá cinco puntos que buscan respuestas a ese cúmulo de preguntas.

1. En Guatemala no existe procedimiento para la fiscalización electrónica

El Código Tributario y las facultades de fiscalización de la SAT responden a una lógica de otra era completamente distintas: requerimiento, revisión de libros, verificación en sitio. Ningún artículo contempla qué ocurre cuando el punto de partida de una auditoría es un cruce algorítmico de bases de datos o un modelo de riesgo generado por inteligencia artificial. Un “bot” recopila información, analiza y hasta casi que condena.

Esa laguna no es inofensiva. Cuando la ley no define el procedimiento, tampoco define sus límites, y ahí es donde empieza la discrecionalidad que nadie puede controlar después. Toda Administración Tributaria puede modernizarse todo lo que quiera, pero no puede ir más rápido que el marco jurídico que legitima sus actuaciones. Si lo hace, tendrá una fiscalización eficiente, sí, pero jurídicamente endeble, principalmente cuando hay opacidad en la data usada y las conclusiones a las que el “bot” arribó.

2. La notificación debe ser siempre obligatoria: es garantía de debido proceso

He acá, según nuestra perspectiva, el riesgo más concreto de todos. Un contribuyente puede estar siendo analizado —y hasta calificado como de “alto riesgo”— durante meses sin enterarse. La inteligencia artificial podrá formular los ajustes, los análisis y las conclusiones que sean relevantes según la información y “prompt” proporcionado, pero eso no la hace “jurídica”. La fiscalización tradicional al menos arranca con un requerimiento que uno recibe de inmediato. La fiscalización algorítmica puede correr totalmente de inicio a fin completamente invisible para el fiscalizado.

Eso debería de ser por lo menos inaceptable, aunque seguro es totalmente inconstitucional en concepto. No nos referimos a una “cortesía administrativa” como lo denominó en una conferencia de prensa un Superintendente, sino que de una condición mínima para poder defenderse que se garantiza en las constituciones modernas desde hace siglos. Si la SAT selecciona o analiza a un contribuyente con herramientas digitales, debería previo a su inicio, notificarlo. Punto. Lo contrario es dejar al contribuyente enterándose del proceso cuando ya está avanzado y las conclusiones prácticamente cerradas o bien cuando ya tiene un ajuste formulado en vía administrativo o, pero aún, al ser dada a conocer el proceso penal en su contra. 

3. La información y los resultados de las herramientas electrónicas deben compartirse con el fiscalizado

El mayor riesgo de la fiscalización electrónica es la “caja negra”: te llega un ajuste, una diferencia, una calificación de riesgo, y no tienes ni idea de cómo se llegó a esa conclusión. La Administración Tributaria no dice qué datos usó, qué variables ponderó o qué metodología aplicó, el contribuyente queda a ciegas para defenderse. Así de simple. Eso reviviría aquellos tiempos de los uniformes grises y los campos de exterminio. Un sistema constitucional no puede permitir que ocurran estos fenómenos.

El derecho de defensa no se agota presentando pruebas; exige conocer con precisión el fundamento del acto que se impugna. El debido proceso no es seguir una serie de pasos vacíos. Estos derechos son fundamentales porque implican conocer a fondo de qué se me imputa y por qué se me imputa de ello. Cuando todo el proceso administrativo es totalmente opaco porque ocurre en un servidor y sólo conozco el acto formal del ajuste tributario o la denuncia penal se está vulnerando, en definitiva, ese muro constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. 

Si ese acto nace de un proceso automatizado, la motivación debe incluir —de forma que cualquiera la entienda— la lógica y los datos detrás del resultado. Compartir esa información no debilita a la Administración Tributaria, sino que muy al contrario, la legitima. Y de paso reduce la litigiosidad, porque el contribuyente entiende de dónde salió el ajuste por lo que informadamente podrá decidir no litigarlo. Ganan todos.

4. Del lado del contribuyente: hay que mejorar controles y archivos

La IA no es únicamente para las administraciones, obviamente. Quizás es mucho más sencillo para un privado su implementación. Claro que no se hará si no tiene utilidad. En este caso, la utilidad deriva de la propia necesidad de contrarestar los poderes de la Administración Tributaria en perseguir al contribuyente.  La IA permite una defensa más sofisticada, y esa le toca al contribuyente. Ya no basta con guardar documentos de forma dispersa “por si acaso”. Se necesitan controles internos capaces de generar y respaldar información con el mismo nivel de trazabilidad que usa la Administración Tributaria para analizarla. Un gran beneficio será encontrar debilidades en los procesos de gestión y contabilidad. Quizás hasta la IA podrá recomendar acciones que hagan más eficiente la administración del negocio. Nunca se sabe. 

La fiscalización digital le quitó margen a la improvisación documental. Quien no invierte en sus propios controles llega en desventaja a la auditoría, tenga o no la razón en el fondo. Un sistema de archivos desordenados sin conciliación con la contabilidad, falta de soporte para documentar la sustancia económica de cada operación —no solo su forma— y anticipar qué cruces puede hacer la SAT a partir de factura electrónica, retenciones y otras fuentes. En muchas cosas la Administración Tributaria es muy meticulosa para buscar soporte de las operaciones. Así, por ejemplo, en Guatemala la prestación de servicios entre partes relacionadas levanta sospechas de poca sustancia y hasta simulación en los márgenes y precios con fines puramente fiscales. Es por ello que la utilización de sistemas forenses para generar soporte (defense file), análisis y justificaciones del actuar resultan ya imprescindibles. 

5. El contribuyente debe conocer las herramientas de la administración

Y aquí está la condición para que todo lo anterior funcione: el contribuyente tiene derecho a saber, en términos generales, qué herramientas usa la SAT para trasladar, cruzar y analizar su información. Es un requerimiento de transparencia mínima sobre las fuentes de datos, los criterios de selección de casos y cómo fluye la información entre los sistemas de la administración. Si la administración cruza información con otros contribuyentes resulta indispensable que el investigado pueda conocer la información y cuestionarla con su propia información. Ejemplificando, un estudio de precios de transferencia tiene una metodología por la que se escogen y desechan métodos y comparables. Cuando la Administración Tributaria cuestiona uno de estos estudios requiere el acceso a las bases de datos utilizados por el contribuyente para realizarlos. Es decir, pide la información matriz para contrastarla con los criterios de escogencia. En el caso de usar IA y bases de datos internas es jurídicamente impensable que se impida el aceso a la información, metodología y conclusiones. Sin embargo, sucede. 

Esa transparencia es lo que le permite al contribuyente entender el contexto de una fiscalización, preparar su defensa con conocimiento de causa y confiar en que el proceso, aunque automatizado, sigue reglas verificables. Sin ese mínimo, la fiscalización digital se percibe —con razón— como un proceso opaco frente al cual no hay forma real de defenderse.

Una modernización que no puede saltarse el debido proceso

La inteligencia artificial proporciona a las administraciones tributarias de la región una capacidad de análisis que antes no existía, y todo indica que su uso aumentará con el tiempo. La eficiencia recaudatoria no puede construirse a costa de las garantías que protegen al contribuyente. El mundo en general y Guatemala en particular tienen la tarea pendiente: actualizar su marco normativo para que la fiscalización electrónica tenga reglas claras de notificación, motivación y transparencia.

Mientras eso no pase, la responsabilidad se reparte en las dos direcciones. La Administración Tributaria debe ejercer sus nuevas capacidades con prudencia y apego al debido proceso, aunque la ley todavía no se lo exija explícitamente. Y el contribuyente debe asumir, de una vez, que la fiscalización digital ya llegó: le toca fortalecer sus controles internos y entender las herramientas que hoy examinan su información con una profundidad que antes no existía.

Mario E. Archila M.

Webinar: Impacto fiscal y correcta documentación de operaciones inmobiliarias en Guatemala

¿Está seguro de que sus operaciones inmobiliarias están correctamente estructuradas desde el punto de vista fiscal?

Un error en la documentación o en el criterio tributario puede costarle mucho más que este webinar.

Aprenda, con criterios prácticos y reales, cómo documentar correctamente operaciones inmobiliarias y relacionadas, para evitar contingencias, ajustes y fiscalizaciones de la SAT.

Basado en más de 25 años de práctica tributaria e innumerables auditorías y mesas técnicas de la SAT en las que se ha recopilado la perspectiva, objeciones, criterios que se traspolan a las actvidades inmobiliarias.

¿Para quién es este webinar?

✔️ Dueños de terrenos y casas que desean vender, arrendar o estructurar operaciones.

✔️ Notarios que intervienen en escrituras de compraventa y negocios complejos en el ámbito inmobiliario.

✔️ CPA y consultores tributarios que asesoran operaciones inmobiliarias.

✔️ Corredores inmobiliarios.

✔️ Desarrolladores inmobiliarios.

También puede llamar a Virginia al 22793939 para completar su inscripción.

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¿Qué aprenderá?

• ¿Qué impuestos realmente aplican en cada tipo de operación?

• ¿Cómo documentar correctamente para sostener el criterio ante la SAT?

• Errores frecuentes que generan ajustes y multas.

• Diferencias entre lo que dice la ley y lo que se revisa en la práctica.

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Operaciones que se analizarán

✔️ Venta de inmueble

✔️ Aporte y venta de acciones vinculadas a inmuebles

✔️ Arrendamiento

✔️ Construcción en terreno ajeno

✔️ Leasing

✔️ Venta de inmueble usado y cesión/venta de acciones

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¿Qué incluye?

✅ Webinar en vivo

✅ Checklist fiscal descargable

✅ Grabación disponible por tiempo limitado

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⏱️ Duración total ideal: 2 a 2.5 horas

Fecha: 11 de febrero de 2026 (miércoles) de 4 a 6pm.

💰 Precio regular: Q850

🎯 Early bird: Q650 (hasta el 6 de febrero)

Una sola mala estructura puede costar más que esta inversión.

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1. TEMARIO ÓPTIMO DEL WEBINAR

🎓 Título recomendado

Impacto fiscal y correcta documentación de operaciones inmobiliarias en Guatemala

Criterios prácticos para evitar contingencias ante la SAT

Módulo 1 – Marco general (base común)

• Principios fiscales que la SAT aplica en operaciones inmobiliarias

• Diferencia entre:

• Forma jurídica

• Sustancia económica

• Errores recurrentes en la práctica (más allá de la ley escrita)

• Documentar bien ≠ pagar más impuestos

Módulo 2 – Venta de inmueble

• Impuestos que pueden aplicar:

• ISR

• IVA (cuándo sí / cuándo no)

• Timbres

• Errores frecuentes:

• Precio mal sustentado

• Documentación insuficiente

• Criterios que la SAT suele cuestionar

• Buenas prácticas de documentación

Módulo 3 – Aporte y venta de acciones vinculadas a inmuebles

• Cuándo un aporte es realmente un aporte

• Venta de acciones vs venta encubierta de inmueble

• Riesgos de recaracterización

• Documentos clave que sostienen la operación

Módulo 4 – Arrendamiento

• Tratamiento fiscal correcto

• IVA vs ISR

• Contratos que generan contingencias

• Errores comunes en arrendamientos entre relacionados

Módulo 5 – Construcción en terreno ajeno

• Impacto fiscal real de la figura

• Cuándo hay renta, cuándo no

• Documentación mínima indispensable

• Riesgos en fiscalizaciones posteriores

Módulo 6 – Leasing

• Diferencia fiscal vs contable

• Errores de tratamiento

• Contratos que no resisten revisión de la SAT

Módulo 7 – Venta de inmueble usado y cesión/venta de acciones

• Criterios clave que la SAT analiza

• Diferencias de tratamiento

• Documentos que hacen o rompen la defensa fiscal

Se llevará

• Checklist fiscal descargable

• Acceso a la grabación

• Diploma digital

Los legisladores sueñan con poder cambiar el mundo

Hoy encontré que nuestro Congreso de la República recibió tres propuestas de ley que seguramente causarán conferencias de prensa de más de alguno de los proponentes. Lo que difícilmente causen son resultados positivos. Veamos cada una y sus posibles efectos.

  1. Iniciativa 6658: Dispone aprobar «Reformas al Código Penal en materia de Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo«, en la cual se adiciona que también comete homicidio culposo el funcionario o empleado público que por incumplir deberes propios de su cargo, cause por omisión la muerte de una persona.

Si bien es una buena idea, imagínense el problema de ahora querer ser ministro de gobernación, ministro de comunicaciones, policía, hasta presidente, si un motín en una cárcel o un bache en una carretera terminan en un fallecido. la cantidad de antejuicios o denuncias penales al dejar el cargo que les esperan. La reforma que debería promoverse para hacer más «preocupados» de sus actos a los funcionarios es procesal. Ahora ya son responsables, aunque el Estado es el responsable solidario, procesalmente debería tener un procedimiento expedido para iniciar y facilitar el daño causado por acción y omisión. hacerlos responsables penales, fuera del análisis jurídico que podrán hacer algunos penalistas de mejor manera que yo, resulta más una barrera para encontrar buenos funcionarios, que un elemento que mejore la calidad de los funcionarios y empleados públicos.

Iniciativa 6659: Dispone aprobar la «Ley Cero Tolerancia al Sicariato» la cual adiciona el artículo 132 al Código Penal, relativo al sicariato, regulando que quien por sí o por interpósita persona, mediante precio, recompensa, promesa remuneratoria o cualquier otro beneficio, dé muerte o cause lesiones graves a otra persona será sancionado con prisión de 30 a 50 años inconmutables. También se modifica el artículo 12, literal c) de la Ley contra la Delincuencia Organizada, estableciendo que si los miembros de grupos delictivos organizados cometieren el delito de sicariato, utilizando a menores de edad, se les impondrá la pena máxima. Se adiciona regulación respecto a programas permanentes de prevención y reinserción, dirigidos a adolescentes en riesgo de ser reclutados por estructuras criminales y se adiciona que el delito de sicariato será considerado de acción pública, y en ningún caso podrá convertirse a acción privada.

El sicariato ya existe como tal en los casos de homicidios calificados. La utilización de menores podría ser un agravante adicional, aunque el problema real existe en la calificación de inimputables que la Constitución da a los menores de edad. Una verdadera reforma podrá ser reducir la minoría de edad penal a 16, por ejemplo. Claro, el verdadero y grave problema sigue siendo procesal, así como estructura del poder judicial. Un sistema oral, como el nuestro, requiere de por lo menos 10-12 jueces por cada 100,000 habitantes. Nosotros estamos alrededor de 6.9-7.7 jueces por cada 100,000 y en algunas otras fuentes se habla de 4.4-6. En una conversación con Grok sobre el tema, concluyó que unos 14-18 jueces por cada 100,000 habitantes sería lo necesario para mantener un buen ritmo judicial. Grok indica que para alcanzar ese rango prudente (12-18), se necesitaría:

Distribución territorial equilibrada (actualmente muy concentrada en Guatemala y áreas urbanas).
Asegura que con 7.7 actuales, el sistema está sobrecargado y vulnerable. Un número prudente para un sistema de juicios orales efectivo en Guatemala sería aspirar a 14-18 por 100,000 habitantes como meta realista a 5-10 años, empezando por llegar al menos a 12 para estabilizarlo. Esto coincidiría con lo que varios reportes locales consideran necesario para reducir la congestión y mejorar el acceso real a la justicia. La priorización, en lo que coincido, implica un aumento progresivo de plazas (priorizando penales, familia y zonas rurales/indígenas). Realizar un fortalecimiento del apoyo a los juzgados: más secretarios, relatores, peritos y tecnología (audiencias virtuales, expediente digital). Se debe, además, fortalecer los filtros previos: un MP más eficiente, mediación obligatoria en civil/familia, desjudicialización de faltas menores. Y lo más importante es generar una carrera judicial meritocrática y capacitación continua en oralidad.

En este punto es grave que cada 5 años cambiamos a TODOS los jueces superiores, al mismo tiempo. Es lógico que el sistema colapse.

Iniciativa 6661: Dispone aprobar la «Ley que declara la Inembargabilidad e Imprescriptibilidad de los Derechos de los Jubilados del Estado» en la cual se reforma el artículo 306 del Código Procesal Civil y Mercantil, estableciendo que son inembargables las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas vitalicias e indemnizaciones de carácter previsional otorgadas por el Estado. 

Suena a una genial idea. Ahora bien, lo importante es preguntarse qué le podría suceder a una persona cuyos ingresos son inembargables, sin entrar en el anillo emocional que esa situación puede contemplar. Sencillamente, una persona cuyos ingresos son inembargables resulta en una persona que no es sujeto de crédito.

La intensión, por tanto, sobra cuando el efecto es negativo para quien goza del «beneficio». De esa misma cuenta resulta problemática la disposición que genera salarios inembargables o personas cuyos ingresos se protegen de una medida de cobro. Entre más complicado sea poder cobrar una deuda, menos posibilidades de tener acceso a fuentes de financiamiento legales. Así que con disposiciones de este tipo son los agiotistas los que celebran.

Mario E. Archila

Webinar: criterios de SAT para ajustes en 2025

Contenido: 
1. Pagos a accionistas y dueños
2. Pagos por servicios y su correcto soporte
3. Gastos en Guatemala sin reportar ingresos en Guatemala
4. Bancarización
5. Los conceptos correctos en las facturas 
6. Ajustes del IGSS y de SAT en planillas 

Q360
17 de diciembre de 4-6pm
Inscripción: vgarcia@consortiumlegal.com

Los espero.

Es hoy. Ya son 50.

Era viernes. Hace 50 años que si mi primer respiro. Me salieron dientes, se cayeron los dientes. Pasé de algunos centímetros de largo a ser adulto. El cuerpo creció por inercia. El alma, la mente y el espíritu, no. Eso van creciendo por caer, por levantarse, por reflexionar, por cambiar, por probar. La vida es aquello que trasciendes y eso lo he aprendido en mis 40. Llego a 50 con la certeza que la vida es menos complicada de lo que pensé, pero requiere más valentía de la que traje al mundo. Era viernes, hoy es viernes. Inicio y final de un ciclo, para se vengan otros 50. Espero que para esos siguientes 50 ya le sepa a esto de vivir. #cumpleaños

Mario Estuardo Archila

Los precios con la ley de Competencia no bajarán

El miércoles 10 de septiembre de 2025 estará disponible el vídeo sobre la fijación de precios en un mercado como el guatemalteco y la incidencia que la plena entrada en vigencia de la ley de competencia tendrá en los precios.

También estará disponible como podcast en todas las plataformas.

https://creators.spotify.com/pod/profile/mario-e-archila/episodes/Los-precios-con-la-ley-de-competencia-NO-BAJARN-e37un0b

Ahora bien, si quieres verlo inmediatamente, está disponible acá para suscriptores:

Mario E. Archila

Un problema de competencia

Muchos están emocionados con la entrada en vigencia de la ley. Celebran con bombos y platillos que los precios van a bajar gracias a esta nueva ley.

Bastante equivocada la postura, considerando que no necesariamente tenemos un mercado con prácticas anticompetitivas, sino que es más un mercado con prácticas gubernamentales que impiden la competencia misma.

Lo más escalofriante que demuestran los números, son los trámites en Guatemala.

Veamos tiempos. Según un estudio de Banco Mundial, lo tiempos de aduanas en Guatemala son casi 20 veces más largos para exportación y para la importación casi 9 veces más que en los países desarrollados.

Trámites y tiempos

Les dejo el análisis completo que realizara UFM Market Trends acá para que lo vean.

Ahora bien, ese problema no es únicamente en ese trámite, sino que tenemos el gran problema de la tramititis en el país.

Guatemala, según el Banco Mundial, tiene la mayor cantidad de trámites de Latinoamérica:

Cantidad de trámites en Latinoamérica y Caribe

De estos trámites, cada uno dura en promedio 4.5 horas. ¿Cuánto cuesta un trámite en tiempo-vida de una persona? Con 2 trámites por producto, ya tenemos más de 1 jornada completa de trabajo de 1 persona. Es así que las barreras de entrada son trámites, poco medibles económicamente.

Los aranceles, que es lo que la gente puede cuantificar fácilmente, son tan bajos en Guatemala que pareciera que somos el paraíso de la libertad de comercio. Sin embargo, los productos más necesitados, los de consumo masivo y frecuente, requieren muchos trámites para poder ser comercializados.

Es por ello, que le tengo muy poca fe a la ley de competencia. Es mucho el trabajo que hay que hacer como país para empezar a ver resultados. Todos los trámites, tiempos de aduana, tiempos de logística, etc., son factores que suman al costo y distorsionan precios. Es imposible ser competitivo si debe compensarse que la carga viaja a 12-18 kilómetros por hora en el país y no a 75-100 kilómetros por hora como ocurre en países civilizados. Que para salir de aduana nos tardamos días con la carga y no horas. Que para poner una tienda o vender un producto debemos tener licencia ambiental, sanitaria, municipal, registro de producto, autorizaciones de locales, entre otros 5000 trámites posibles. Luego, de haberse olvidado alguno o de haber cumplido todos, pero con alguna idea de algún burócrata nuevo de turno, estar sujeto a sanciones por seguridad social, seguridad ocupacional, impuestos, juzgados municipales, tránsito, autoridades de ambiente, aduanas, salud y otras.

Cada uno de esos puntos es un “costo adicional” que se vería en una gráfica como se puede ver acá el “precio adicionado por impuesto”, ya que son impuestos que se pagan en tiempo, no en efectivo:

Costo adicional

Con eso dicho, consideramos bastante difícil que la ley modifique en algo los precios de venta. Es más, un error en prioridades que establezca dicha Superintendencia de Competencia, podrá causar aún mayores costos a los “agentes económicos” que desplace competencia fuera del mercado, en lugar de abrir la competencia. Es por ello que todo el enfoque inicial de la Superintendencia de Competencia debería ser empujar las reformas legales y reglamentarias para mejorar el ambiente de competencia en el mercado. Una reforma tipo la que Milei inició en Argentina al eliminar normas que permitían controles gubernamentales.

Mario Estuardo Archila M.